REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º

DEMANDANTE: Alejandro Cubero González.
APODERADOS JUDICIALES: José Cornelio Sánchez y Guillermo Acosta Fiol
DEMANDADO: Carlos Lalana Messa.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Homologación de Desistimiento).
SEDE: Civil.
EXPEDIENTE: 2005-1171.
SENTENCIA: Interlocutoria (con Fuerza Definitiva) No. 2005/12.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de abril de 2005, los abogados José Cornelio Sánchez Segovia y Guillermo Acosta Fiol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.905 y 9.899, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Cubero González, titular de la cédula de identidad No. V-2.783.646, interponen pretensión por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano Carlos Lalana Messa, titular de la cédula de identidad No. 1.276.128.
En fecha 27 de abril de 2005, se admite la pretensión, emplazándose a la parte demandada a los fines de contestación. Se ordena la abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la medida de secuestro solicitada.
En fecha 19 de mayo del 2005 se decreta secuestro preventivo del inmueble objeto del procedimiento y se libra exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su ejecución.
En fecha 26 de mayo de 2005, mediante diligencia el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
Se deja expresa constancia que la citación de la parte demandada, no fue practicada.
En fecha 08 de agosto de 2005, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora abogado Guillermo Acosta Fiol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.899, desiste del Procedimiento en los términos establecidos en dicha diligencia, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
El desistimiento constituye en nuestra legislación un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión transcurrido que sea el termino indicado por la ley.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuanto el tribunal imparte la homologación, de modo que esta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de sui apoderado, y la faculta expresa que requiere este para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del actor, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por autocomposición.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Guillermo Acosta Fiol, según instrumento poder inserto a los folios 03, 04 y 05 de este expediente, desistió de su pretensión, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, debe procederse a su homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Siendo las 01:30 de la tarde. Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Beldar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular

Ana Beldar Hernández Zerpa
Exp. Civil No. 2005-1.171
Homologación Desistimiento
Sentencia Interlocutoria 2005/12