REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

DEMANDANTE: William José Barrera.
APODERADA JUDICIAL: Claudia y Eneida Márquez Padilla.
DEMANDADO: Empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Yasmín Cordero y Guaila Rivero
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2002-888
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/44
I
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano William José Barrera, titular de la cédula de identidad No. V-13.818.259, asistido por la abogada Claudia Márquez Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.944, interpone por ante el tribunal distribuidor demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 1.981, bajo el No. 07, tomo 66-A.
Mediante distribución el presente asunto correspondió a este tribunal, por lo que en fecha 18 de febrero de 2002, se le dio entrada, se formó expediente, y se admitió la pretensión por cobro de prestaciones sociales, emplazándose a la demandada a los fines de contestación.
En fecha 06 de marzo de 2002, el demandante otorga poder especial apud acta, a las abogadas Claudia Márquez Padilla y Eneida Márquez Padilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.944 y 68.302, respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2002, mediante diligencia el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 15 de octubre de 2002, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación mediante carteles.
En fecha 06 de noviembre de 2002, comparece la abogada Guaila Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.290, consigna poder otorgado por la empresa demandada, a dicha abogada, y los abogados Javier Pipkin, Eddy Méndez Naranjo, Nathalí Tovar y Yasmín Cordero.
En fecha 12 de noviembre de 2002, tiene lugar el acto de contestación.
En fecha 19 de noviembre de 2002, mediante auto se agregan a los autos escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 20 de noviembre de 2002, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada hace oposición a la admisión de prueba.
En fecha 21 de noviembre de 2002, mediante diligencia la parte demandante ratifica su escrito de prueba.
En fecha 26 de noviembre de 2002, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de febrero de 2003, se agrega a los autos oficio emanado del Banco Provincial.
En fecha 19 de marzo de 2003, se agrega a los autos oficio No. 000654 de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del SENIAT.
En fecha 02 de agosto de 2005, se agrega a los autos oficio signado con el No. DGCJ-2005-184 de fecha 01 de agosto de 2005, emanado del I.P.A.P.C. En la misma fecha se da por concluido el lapso probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión, en los hechos siguientes:
• Que comenzó a trabajar en fecha 18 de septiembre de 2000, para la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A.
• Que realizaba labores como obrero.
• Que dicha labor la desempeñó hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la que fue despedido sin justa causa teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 1 meses y cero días de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que la relación laboral fue en forma ininterrumpida.
• Que han sido múltiples las gestiones realizadas, para que la empresa le cancelara las correspondientes prestaciones sociales, sin obtener su pago, por tal motivo demanda reclamando los siguientes conceptos:
Beneficio Salario Diario Días Monto Reclamado
Antigüedad 5.293,33 65 344.066,45
Indemnización por despido 5.293,33 30 158.799,90
Indemnización sustitutiva preaviso 5.293,33 45 238.199,85
Vacaciones fraccionadas 4.800,00 22 105.600,00
Utilidades fraccionadas 2000 4.800,00 15 72.000,00
Utilidades fraccionadas 2001 4.800,00 5 24.000,00
Intereses sobre prestaciones 51.000,00
Total 993.666,20

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, fundamenta su defensa en los siguientes hechos:
• Niega en toda forma de derecho la demanda intentada por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
• Niega que el demandante haya iniciado relación laboral para Transgar Agentes Aduanales, C.A, como obrero, en fecha 18 de septiembre de 2000.
• Niega que el actor se le haya despedido por cuanto nunca fue trabajador de su representada.
• Niega todos y cada uno de los beneficios y montos reclamados por la parte actora.
• Con fundamento a la inexistencia de la relación laboral opone la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio por cuanto nunca fue patrono del demandante.
• Opone la prescripción de la acción (pretensión).
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral de forma ininterrumpida que alega el demandante lo unió con la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A, toda vez que esta ha negado la existencia de una relación laboral, y de se esta procedente determinar el alcance de los beneficios y demás conceptos laborales reclamados por el trabajador.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Plantea el presente asunto pretensión por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano William José Barrera, contra la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A, por los benéficos y montos señalados en el libelo. Al corresponder la contestación la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, y opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción (pretensión), lo cual debe decidirse como punto previo, ya que dependiendo de su procedencia, se entrara a conocer el merito de la causa.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
La parte demandada ha señalado que la supuesta relación laboral finalizo en fecha 18 de octubre de 2001, por lo que el lapso para el ejercicio de la acción (pretensión) terminó el 18 de octubre de 2002. (Folio 27)
El demandante en su libelo indica: Fecha de inicio de la relación laboral: 18 de septiembre de 2000.
Fecha de terminación: 18 de octubre de 2002.
Interposición de la demanda: 13 de febrero de 2002 (folio 4).
Admisión: 18 de febrero de 2002 (folio 5).
Citación (fijación de carteles folios 16 y 17): 15 de octubre de 2002.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales no existe ningún recaudo o prueba que demuestre que la supuesta relación laboral finalizara en fecha 18 de octubre de 2001, tal como lo indica la parte demandada, solo existe el alegato en la contestación de la demanda, con la imposibilidad de verificar tal situación, de tal manera que no es procedente el alegato sobre la prescripción de la pretensión opuesto por la parte demandada, y así se declara.
TERCERO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
CUARTO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada rechaza la relación laboral por cuanto el demandante nunca fue trabajador de la demandada, y por ende rechaza todos los beneficios reclamados por el demandante, siendo así le corresponde al trabajador traer a los autos las pruebas que verifiquen la existencia de la relación laboral invocada.
QUINTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer los hechos controvertidos, así tenemos:
Pruebas parte demandante:
En el lapso probatorio la parte demandante promovió:
Capitulo I: El merito favorable que emergen de los autos. Al respecto la Sala de Casación Social, ha establecido que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.
Capitulo II: Instrumentales: Promueve controles diarios de asistencia a los almacenes de la compañía demandada, ubicados en el IPAPC, marcados del 01 al 33, y siendo que los originales se encuentran en poder de la demandada solicita su exhibición. Tal prueba no fue admitida, toda vez que las copias antes señaladas no fueron consignadas.
Capítulo III: Prueba mediante informes:
• Solicita se oficie a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, a los fines de que remita información referente a: a) Que los buques M/N S. M/N S. Caboto, Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, M/N Cala Ponente, Cielo D. Cargary, M/N Cielo D. Caracas, M/N California, Cielo D S. Francisco, Cielo D. España, atracaron en el muelle del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello entre los meses de diciembre del año 2000, los meses de enero a octubre del año 2001, en los almacenes pertenecientes a Transgar Agentes Aduanales, C.A. b) Que los buques M/N S. M/N S. Caboto, Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, M/N Cala Ponente, Cielo D. Cargary, M/N Cielo D. Caracas, M/N California, Cielo D S. Francisco, Cielo D. España, en las fechas anteriormente señaladas, fueron descargados los contenedores que trasladan la mercancía en ellos contenidas por el personal que labora para Transgar Agentes Aduanales, C.A., en los almacenes pertenecientes a dicha compañía. c) Que señale a que línea marítima pertenecen los buques M/N S. M/N S. Caboto, Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, M/N Cala Ponente, Cielo D. Cargary, M/N Cielo D. Caracas, M/N California, Cielo D S. Francisco, Cielo D. España, y cual es el nombre del agente aduanal que los representa aquí en la Aduana Marítima de Puerto Cabello. Al folio 52, riela oficio GAPPC-AAJ-2003, emanado del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Tal documento se aprecia por cuanto su contenido no se encuentra desvirtuado de forma alguna en la presente causa. Ahora bien, del resultado de tales comunicaciones, es imposible establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano William José Barrera, y Transgar Agentes Aduanales, C.A, toda vez que si bien indica los buques que atracaron en el muelle en la fecha indicada por la apoderada judicial del actor, no especifica si este laboro en la carga y descarga, y menos aún indica si tal labor se realizaba en los almacenes pertenecientes a la demandada, de allí la imposibilidad de determinar la existencia de la relación laboral.
• Que se oficie a la Unidad de Control de Vigilancia adscrita al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a los fines que informe si la empresa si la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A., participó que el ciudadano William Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.818.259, laboraría para la misma en los buques M/N S. Caboto Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, M/N Cala Ponente, Cielo D. Cargary, M/N Cielo D. Caracas, M/N California, Cielo D S. Francisco, Cielo D. España, los cuales atracaron en el muelle del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello entre los meses de diciembre del año 2000 y los meses de enero a octubre del año 2001, y a su vez señale en que fechas posteriores laboró para Transgar Agentes Aduanales, C.A., el ciudadano William Barrera, antes identificado. Al folio 76, riela oficio No. DGCJ-2005-184, emanado del I.P.A.P.C. Tal documento se aprecia toda vez que no fue desvirtuado de forma alguna en la presente causa. Ahora bien, de la información suministrada, se observa que si bien se encuentran pases emitidos al demandante los mismos, no coincide con las fechas alegadas por el actor como ingreso y egreso, de allí que se desecha la prueba por cuanto no compromete los intereses de la empresa, toda vez que no es elemento que determine la relación laboral.
• Que se oficie a la agencia Puerto Cabello Malecón del Banco Provincial, a los fines se sirva informa las fechas en que fueron pagados cheques emitidos a nombre del ciudadano William Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.818.259 pagados por la persona bien sea natural o jurídica a quien pertenece la cuenta corriente No. 0108-0057-96-0100001706, es decir Transgar Agentes Aduanales, C.A. Al folio 45, riela oficio, emanado del Banco Provincial, tal documento se aprecia toda vez que no fue desvirtuado de forma alguna en la presente causa. Ahora bien, del contenido de dicha comunicación, se evidencia la imposibilidad de evacuar la prueba por cuanto carece de datos suficientes, de tal manera que se desecha por falta de idoneidad.
SEXTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, se evidencia la imposibilidad de establecer la relación laboral alegada y demandada por el actor, carga que le correspondía a éste toda vez que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto no existiendo en las actas procesales prueba que determine la relación laboral, es forzoso concluir la improcedencia de la pretensión por pago de prestaciones sociales, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano William José Barrera, antes identificado, contra la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueves días del mes de agosto de 2005, siendo la 02:20 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2002-888
Laboral
Definitiva No. 2005/44