REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

DEMANDANTE: Edgar José Ramírez Tovar
APODERADO JUDICIAL: Ybrain Villegas Polanco
DEMANDADO: Entidad Mercantil Servicios Generales Marítimos SEGEMAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Venancio Antonio Rodríguez Berris
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2003-1064
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/42
I
NARRATIVA
En fecha 15 de octubre de 2003, el ciudadano Edgar José Ramírez Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-13.079.125, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, interpone por ante el tribunal distribuidor demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Entidad Mercantil Servicios Generales Marítimos SEGEMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el No. 15, tomo 37-A.
Mediante distribución el presente asunto correspondió a este tribunal, por lo que en fecha 20 de octubre de 2003, se le dio entrada, se formó expediente, y se admitió la pretensión por cobro de prestaciones sociales, emplazándose a la demandada a los fines de contestación.
En fecha 17 de noviembre de 2003, el demandante otorga poder especial apud acta, a los abogados Ybrain Villegas Polanco, Vanessa Jiménez Sierralta e Ingrid Díaz Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 99.509 y 83.768, respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2003, mediante diligencia el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 08 de enero de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación mediante carteles.
En fecha 12 de marzo de 2004, comparece el ciudadano Heriberto José Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-11.744.219, en su carácter de Presidente de la empresa demandada otorga poder especial apud acta al abogado Venancio Antonio Rodríguez Berris, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586.
En fecha 17 de marzo de 2004, tiene lugar el acto de contestación.
En fecha 24 de marzo de 2004, mediante auto se agregan a los autos escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 30 de marzo de 2004, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 30 de marzo de 2004, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2004, se agrega a los autos oficio signado con el No. DGSJ-2004-085 de fecha 13 de abril de 2004, emanado del I.P.A.P.C.
En fecha 21 de abril de 2004, se agregan a los autos oficio enviado por Banesco, Banco Universal.
En fecha 14 de julio de 2005, se agregan a los autos oficio enviado por el Banco Provincial.
En fecha 19 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión, en los hechos siguientes:
• Que comenzó a trabajar en fecha 13 de abril de 2002, para la empresa Servicios Generales Marítimos, SEGEMAR, C.A.
• Que realizaba labores como chofer.
• Que devengaba un salario diario de Bs. 10.000,00 para el momento de su despido.
• Que dicha labor la desempeñó hasta el día 01 de septiembre de 2003, fecha en la que fue despedido sin justa causa teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 17 días de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que la relación laboral fue continua y permanente pero que la empresa alega que lo fue de forma eventual.
• Que han sido múltiples las gestiones realizadas, para que la empresa le cancelara las correspondientes prestaciones sociales, sin obtener su pago, por tal motivo demanda reclamando los siguientes conceptos:
Beneficio Salario Diario Días Monto Reclamado
Antiguedad 10.000,00 107 1070.000,00
Indemnización por despido 10.000,00 90 900.000,00
Indemnización sustitutiva preaviso 10.000,00 45 500.000,00
Utilidades fraccionadas 10.000,00 10 100.000,00
Vacaciones no disfrutadas 10.000,00 22 220.000,00
Vacaciones fraccionadas 10.000,00 10 100.000,00
Intereses sobre prestaciones 95.000,00
Total 2.985.000,00
• Solicita corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, fundamenta su defensa en los siguientes hechos:
• Niega rechaza y contradice que el demandante prestará sus servicios para su representada, y menos que haya sido despedido en fecha 13 de abril de 2002
• Señala que Segemar, C.A, es una empresa de recursos humanos cuya manera de prestar el servicio es mediante escalafón diario, conformado por un número bastante grande de trabajadores debido a la abundancia de personal calificado cesante en la ciudad.
• Señala que la naturaleza de la prestación de servicio desarrollada por los trabajadores demandantes a su representada es eventual. Cita los artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Señala que es costumbre de los trabajadores que laboran en las empresas de recursos humanos, presentarse a los puntos de las empresas, atentos al nombramiento para el desempeño de las labores del día, sin que esto implique que las empresas efectivamente los utilice en esa jornada, dependiendo de la oferta carga o descarga de buques.
• Niega el salario alegado por el actor, aduciendo que por trabajos eventuales se paga la suma de Bs. 6970,00, tal como lo demuestran los recibos que oportunamente presentará
• Niega la relación de continuidad y exclusividad con dependencia laboral que alega el actor, por cuanto la naturaleza de la labor prestada por los trabajadores para carga y descarga de un buque lo es en forma eventual.
• Niega y rechaza el tiempo de servicio alegado por el actor de 1 año, 6 meses y 17 días de servicio ininterrumpido.
• Aduce que los pases aportados por el actor reflejen la eventualidad del servicio
• Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral de forma continua e ininterrumpida que alega el demandante lo unió con la empresa Servicios Generales Marítimos SEGEMAR, C.A, toda vez que esta ha negado la existencia de una relación laboral de forma continua alegando que solo fue trabajador eventual, y de allí determinar la fecha de egreso y el salario, hechos negados por la demandada. Y de ser procedente el alegato del actor, determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada rechaza la relación laboral de forma continua y permanente alegada por el demandante, señalando que la relación que los unió está calificada como una relación de tipo eventual e interrumpida, que no hubo despido, y por ende todos los conceptos y beneficios reclamados por el demandante, carga de la prueba que corresponde al patrono, por cuanto alego estos hechos en su contestación.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
Pruebas parte actora:
La parte actora consigno anexos al libelo de demanda:
1.- 23 copias de cheques presuntamente emitidos por la parte demandada girados contra el Banco Provincial, a nombre del demandante inserto desde el folio 7 al folio 14. Al respecto, los mismos no se aprecian toda vez que solo sirven como principio de prueba, en este caso para solicitar la prueba mediante informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Autorizaciones provisionales originales con sello húmedo y firma, expedidas por el I.P.A.P.C, folios 15 al 20. Al respecto considera prudente esta sentenciadora aclarar que si bien tales pases emanan del IPAPC el cual ciertamente no es parte en la presente causa, es hecho notorio y conocidos por todos, que los trabajadores de las empresas que ejercen sus labores o prestan sus servicios en la zona portuaria solo ingresan con dichos pases o autorizaciones, ya que la seguridad de la zona está a cargo precisamente del IPAPC quien expide los pases correspondiente por la autorización de las empresas. Por otra parte, del análisis de los recaudos se observa que los mismos presentan la identificación del hoy demandante, la identificación de la empresa hoy demandada Segemar, C.A, tales condiciones hacen presumir que el actor ingresaba a las instalaciones de la zona portuaria a ejercer sus labores bajo la responsabilidad de la demandada. De tal manera, que al no encontrase tales instrumentos desvirtuados de manera alguna en la presente causa se tiene por cierto su contenido, se aprecian en su valor probatorio. Ahora bien, del análisis de los mismos no se demuestra continuidad en la relación laboral, toda vez que van desde 09 de junio al 09 de julio de 2002; 09 de julio al 09 de agosto de 2002; 09 de septiembre al 30 de septiembre de 2002; luego solo el día 20 de marzo de 2003; luego del 21 al 24 de marzo de 2003; y del 12 de junio de 2003 al 18 de junio de 2003. De allí entonces que no hay continuidad, muy por el contrario se evidencia la eventualidad de la labor prestada.
En el lapso de promoción la parte demandante reprodujo:
Primero: El merito favorable de los autos: Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el merito de los autos no constituye ningún medio probatorio, se trata solo de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el juez debe aplicar de oficio sin solicitud de parte, por lo tanto al no existir medio probatorio susceptible de valorar, se desecha el alegato y así se declara.
Segundo: Ratifica y hace valer los anexos consignados junto con el libelo: Tales recaudos fueron valorados en consideraciones anteriores.
Tercero: Consigna y opone cuatro copias de cheques a su favor: Los mismos no se aprecian toda vez que las copias fotostáticas de instrumentos privados, solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar en este caso la prueba mediante informes.
Cuarto: Prueba mediante informes:
• Solicita se oficie a la “Unidad de Identificación y Registro de Control de Personal” del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), a los fines de que remita información referente a: Desde que fecha se le expidió pase de autorización provisional al extrabajador Edgar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 13.079.125, quien laboró para la empresa Segemar Compañía Anónima desde el 13 de abril de año 2002 hasta el 01 de septiembre de 2003. Al folio 145, riela oficio DGCJ-2004-085, emanado del IPAPC, tal información no fue desvirtuada de manera alguna por lo que se aprecia en su valor probatorio, y se infiere que los pases fueron emitidos al demandante desde el 09 agosto de 2002 al 01 de agosto de 2003, pero que los mismos no fueron expedidos en fechas continuas.
• Que se oficie al Banco Provincial, agencia Puerto Cabello, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: si en fechas 19-07-2002, 16-08-2002, 28-02-2003, 15-08-2003, 25-10-2002, 23-08-2002, 03-03-2003, 09-08-2002, 29-08-2003, 18-07-2003, 28-06-2002, 21-03-2003, 20-09-2002, 14-02-2003, 04-10-2002, 18-10-2002, 13-09-2002, 14-03-2003, 07-02-2003, 11-10-2002 y 27-09-2002 la empresa Servicios Generales Marítimos Segemar, C.A., le hizo pagos en cheques al ciudadano Edgar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 13.079.125 correspondiente a la cuenta cliente de la empresa número 0108-2430-31-0100015530. Al folio 154, riela oficio No. PPRO-1472-05-2194, emanado del Banco Provincial, indicando la imposibilidad de suministrar la información por falta de datos, de allí que se desecha la prueba por cuanto no fue promovida de forma idónea.
• Que se oficie a Banesco Banco Universal, C.A., Agencia Cumboto Puerto Cabello, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si en fechas 25- 04-2002, 09-05-2002, 31-05-2002, 07-06-2002, 12-07-2002 y 02-05-2002, la empresa Servicios Generales Marítimos C.A., le hizo pagos en cheques al ciudadano Edgar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 13.079.125, correspondiente a la cuenta cliente de la empresa número 0134-0205-18-2053005457. Al folio 149, riela oficio emanado de Banesco Banco Universal, indicando la imposibilidad de suministrar la información por falta de datos, de allí que se desecha la prueba por cuanto no fue promovida de forma idónea.
Pruebas parte demandada:
En el lapso probatorio la demandada promovió:
Capitulo I. El mérito de los autos: Al respecto, la Sala de Casación Social, ha establecido que el merito de los alegatos no constituye ningún medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el Juez esta obligado a aplicar aun de oficio sin solicitud de parte, por lo que no existiendo probatorio medio susceptible de valorar, tales alegatos se desechan por impertinentes, y así se declara.
Capitulo II:
a) Participación efectuada por parte de la demandada al Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de las inasistencias del trabajador al momento de ser convocado a trabajar, las misma no se aprecian no se aprecian toda vez que se tratan de copias simples de instrumentos privados las cuales no tiene valor probatorio alguno.
b) Recibos de pago, emitidos por Segemar, C.A., a nombre de Edgar Ramírez, tales recibos no fueron impugnados ni desconocidos por el actor, por lo que se tiene por exacto su contenido apreciándose en todo su valor probatorio, de los cuales se evidencia: (folios 80, 85, 91, 96, 101, 106, 113, 119, 125, 131 y 133)
 El pago de salario y otros beneficios laborales, los cuales no eran cancelados en forma regular ni permanente.
 Que los días laborados fueron: 19, 21 y 23 de junio de 2002; 13, 29 y 31 de julio de 2002; 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 18 de agosto de 2002; 9, 10, 12, 14 y 15 de septiembre de 2002; 8, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 23, 25, 26 y 28 de octubre de 2002; 3, 5, 7 y 8 de marzo de 2003; 05, 7, 9 y 10 de agosto de 2003.
 Que los días laborados no eran continuos ni permanentes.
 Que en la prestación del servicio no se observa continuidad en el tiempo.
c) Planillas de control de tiempo trabajo, al respecto las mismas no se aprecian toda vez que se trata de copia simple de instrumento privados, que no corresponde a la categoría de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Del examen conjunto del todo material probatorio ha quedado demostrado:
De la relación laboral: Por el principio de la carga y la unidad de la prueba, la demandada probo con los recibos promovidos que la relación laboral con el demandante lo era de forma eventual, sin que exista en autos ninguna prueba que determine la continuidad alegada por el demandante, al contrario la información suministrada por el I.P.A.P.C., prueba esta promovida por la parte actora, confirma la eventualidad del trabajado realizado por el demandante, de allí entonces que no existen los elementos para calificar la relación laboral como permanente y continua.
Por otra parte, habiendo negado la demandada la relación continua y permanente, tampoco existe en autos alguna prueba que determine que el actor se mantenía bajo las órdenes de la empresa demandada en los días en que no prestaba sus servicios, de allí entonces que debe calificarse tal relación como eventual, y así se declara.
El trabajador eventual, según nuestra legislación laboral, se caracteriza por la irregularidad, la falta de continuidad, y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada, por ello el trabajador eventual no esta amparado por la estabilidad en el trabajo tal como lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que no existen condiciones en la Ley para su despido, por cuanto la relación termina con la conclusión de la labor encomendada, sin que pueda hablarse de despido. Dicho esto, es forzoso concluir la improcedencia del reclamo planteado por el ciudadano Edgar José Ramírez Tovar, con respecto a la relación de trabajo continua y permanente con sus correspondientes beneficios, desde el 13 de abril de 2002, hasta el 01 de septiembre de 2003, y así se declara.
IV
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Edgar José Ramírez Tovar, antes identificado, contra la empresa Servicios Generales Marítimos, SEGEMAR, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatros días del mes de agosto de 2005, siendo las 02:20 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. No. 2003-1064
Laboral
Definitiva No. 2005/42