REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: STEFANO MANTINI CESARONI, titular de la Cédula de Identidad N° 6.066.504 y de este domicilio, mediante apoderado judicial abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.402.
PARTE DEMANDADA: JUAN TOVAR, LUISA TORRENS y NUM MOISES TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.756.243, 1.132.791 y 7.171.924, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 15.379
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2004 (f.32), éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano STEFANO MANTINI CESARONI, por medio de apoderado judicial abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, contra los ciudadanos JUAN TOVAR, LUISA TORRENS y NUM MOISES TOVAR..
Admitida la demanda, se emplazo a los demandados para que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la última de las citaciones.
En fecha 31 de Mayo de 2004 (fls. 33 al 53), compareció el Alguacil y consigno las compulsas de los demandados de autos ciudadanos LUISA TORRENS, JUAN TOVAR y NUM MOISES TOVAR, a los cuales no pudo localizar.
En fecha 29 de Junio de 2004 (f.54), se aboco a la causa el Juez Temporal Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
En fecha 27-07-2004 (f.55), compareció el apoderado actor, abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordando de conformidad el Tribunal en fecha 03-08-2004 (fls. 56 y 57)
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 03/08/2004 en que se libraron los carteles de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Reza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En el caso de autos se evidencia, que desde el día 03/08/2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y cuatro (4) días, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Se verifica la perención en fecha 03/08/2005.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ. La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.