REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: MANUEL AMANDIO NETO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.987.735, asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-
PARTE DEMANDADA: ARELYS ZULAY SALAS BARROSO, cédula de identidad Nº 10.250.051., representada Judicialmente por la Abogada EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, I.P.S.A. Nº. 62.166, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4° y 9º del Artículo 340 Ejusdem.-
EXPEDIENTE N°: 15.557
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano
MANUEL AMANDIO NETO, asistido y posteriormente representado por el Abogado JESUS RAFAEL LEON; contra la ciudadana ARELYS ZULAY SALAS BARROSO, representada Judicialmente por la Abogada EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada; cuyo motivo lo es la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4° y 9º del Artículo 340 Ejusdem, en demanda de Cumplimiento de Contrato.-

Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 14/07/2004, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 27/07/2004 (f. 36), para la comparecencia de la demandada, ordenándose librar la respectiva boleta de citación y compulsa a los fines legales consiguientes.
En fecha 30/03/2005, al ser infructuosas todas las diligencias atinentes a lograr la citación personal, se designo, a petición de parte, como Defensora Ad Litem, a la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien compareció, una vez notificada, a prestar el juramento de Ley (f. 60); siendo citada el 24/05/2005, tal como consta al folio 65.
Al folio 66, la Defensora Judicial en vez de contestar la demanda Opone Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Ordinales 4° y 9º, del Artículo 340 Ejusdem.

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta:
1.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de Forma de la Demanda, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinales 4° y 9º, Ejusdem, por omitirse la sede o dirección del demandante y, no colocar el objeto de la pretensión con precisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Planteada en esos términos la presente incidencia , este Tribunal observa:
Con relación a la Cuestión Previa promovida, de la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; referida a la falta de dirección del demandante, este Despacho advierte: Del libelo de la demanda, al folio 4, se desprende textualmente: “(...)(...) Señalo como domicilio procesal: Pasaje Moro local Nº 4 Avenida Bolívar entre calle Bermúdez y Regeneración de esta ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo”; de donde se extrae en forma clara e inteligible el domicilio procesal de la parte actora, lo que hace inexplicable la cuestión previa en este sentido formulada, no quedándole otra alternativa a este Juzgador que desechar la defensa opuesta.
Por otro lado, también en cuanto a la ausencia del objeto de la pretensión denunciada, este Tribunal del mismo libelo del folio 1 y su vuelto, observa la identificación del inmueble sobre el cual más adelante señala el actor: “(....)(...)desde la fecha en que me vendió el inmueble descrito con anterioridad, no me ha puesto en posesión del mismo, incumpliendo de ese modo con la tradición de la cosa vendida”. Asimismo invoca los artículos 1161, 1167, 1264, 1265, 1474, 1486 y 1487, todos del Código Civil, entre otros. De igual manera, en sus Conclusiones la parte demandante, establece que se esta en presencia de un contrato de compra venta entre él y la ciudadana demandada, que pago el precio y no se le ha hecho entrega del inmueble vendídole, y que por ello esta ejerciendo la acción de cumplimiento o ejecución de tal obligación; finalizando en su Petitorio con la conducta de Demandar judicialmente por acción de cumplimiento de contrato de compra venta descrito en el capitulo I del libelo y estimar la demanda en Bs. 20.000.000; pasajes estos por los que este Sentenciador cree que ilustran en forma suficiente y fehaciente a la parte demandada, sobre el objeto de la pretensión del accionante Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la Abogada EGLIX HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada, ARELYS ZULAY SALAS BARROSO, contenida en el ordinal 6°, del Artículo 346, Ejusdem, debiendo la demandada proceder tal como lo indica el artículo 350, Idem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 11:00 a.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES



EXPEDIENTE No. 15.557
REPH/Marisol.-