REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: CARRASQUERO de HIGUERA, Rita Eugenia e HIGUERA, Florencio José.
ABOGADO AISTENTE: GAIBEL NAVA. (Inpreabogado N° 95.772).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 15.770.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 13-06-2005 se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos RITA EUGENIA CARRASQUERO de HIGUERA y FLORENCIO JOSE HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.601.680 y V-3.359.147, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GAIBEL NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.772, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud hasta tanto comparecieran los solicitantes a ratificar firma y contenido de la solicitud y a renunciar al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha (f.14), comparecen los cónyuges RITA EUGENIA CARRASQUERO de HIGUERA y FLORENCIO JOSE HIGUERA, asistidos de abogado, y por medio de diligencia renunciaron al lapso de comparecencia que establece el ya citado artículo. Es por lo que el Tribunal admite la solicitud.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez (10) días de Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del Procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges: CARRASQUERO-HIGUERA, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el Divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: RITA EUGENIA CARRASQUERO de HIGUERA y FLORENCIO JOSE HIGUERA, y en consecuencia queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano (hoy parroquia) Bartolomé Salóm del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 31 de Diciembre de 1971, según acta N° 145 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.