REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO MIJARES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.315.967 representada judicialmente por la Abogada LISETTE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442.-
PARTE DEMANDADA: ANERQUIS JOSEFINA MORGADO QUIROZ y AMBAR CAROLINA MARQUEZ UTRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.931.316 y V-16.185.764 y de este domicilio, asistidas por la Abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE N° 15.758
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.- Incidencia Oposición Cuestión Previa Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 Ejusdem, Ordinales 4 y 5.-


Opuesta como ha sido la cuestión previa del Articulo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, ordinales 4° y 5° Ejusdem; atendiendo a los principios de celeridad, brevedad que forma el presente procedimiento Interdictal; asimismo conforme a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 22/5/2002, Exp. 00-202 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho aún cuando no ha sido solicitado por la parte Querellada, no obstante conforme al principio de la uniformidad de la Jurisprudencia, hace suya en todas y cada una de sus partes la sentencia mencionada, y al decidir sobre la cuestión previa opuesta lo hace de la siguiente manera:
La parte querellada al promover la cuestión previa opuesta señala, que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuera inmueble, tal y como esta especificado en el Artículo 340, Ordinales 4 y 5, y que al tratarse tal como se señala en el escrito del libelo de un inmueble supuestamente invadido, el mismo no se determina con precisión y tampoco se hace mención en que año se realizó la supuesta invasión.- Ahora bien, del libelo al folio 1 se extrae lo siguiente: “(..)(...)soy propietario de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Eduviges, exactamente detrás del gimnasio de boxeo en la calle Mariño 10 y 15 Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo...(sic)”, anexo a este escrito documento privado de compra de la parcela marcada con la letra “A”...(sic)se cuenta la dirección de la siguiente manera la calle que esta detrás del gimnasio del boxeo, manzana D-9, pero la actual es la siguiente Urbanización Santa Eduviges, calle Mariño 10 y 15 como la descrito al comienzo del escrito”.- Asimismo de las documentales que rielan al folio 3 y 8, se observan las siguientes direcciones: Parcela que esta ubicada detrás del gimnasio de boxeo, frente a la calle manzana D-9, lindero con la parcela No. 8 y No. 10.- De lo transcrito y expresado con anterioridad observa este Juzgador, que literalmente el querellante de autos ha expresado en forma clara cual es el inmueble objeto de la presente querella, y que cualquier otra situación que pudiera generarse alrededor de la identificación concreta y específica en relación al acto perturbador y de despojo denunciado, es materia del contradictorio que debe efectuarse a partir de ahora en lo adelante, es decir, resulta materia de fondo el que ciertamente la parte querellada sea o no invasora del inmueble sobre el cual dice el demandante tiene el derecho de propiedad y posesión, por lo que en

virtud de lo expuesto, este Tribunal desestima y desecha la cuestión previa opuesta Y; ASI DE DECIDE.-
Con relación al alegato expuesto por el querellado en el sentido de que en el escrito del libelo no se hace mención al año en que se efectuó la supuesta invasión, ciertamente de la forma en que se redactó la presente querella interdictal, no solamente en cuanto a la fecha de invasión que menciona el accionante como el día 26 de marzo, quizás peca en no mencionar el año, como también refiere que el día 29 de marzo se levanto Acta por ante la prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo evidente, tal como se presume que el derecho lo conocemos todos, que si la invasión no se hubiera hecho en tiempo hábil, (dentro del año a contar del despojo), pesaría fatalmente la figura de la caducidad y que incluso obligaría a este juzgador a no haber admitido la presente querella.- No obstante sin embargo, del folio 6 riela justificativo que se trae a los autos el querellante como parte anexa a la demanda, en la formulación segunda se hace la siguiente interrogante “Si por ese conocimiento que dice tener de mí, saben y les constan que mi terreno fue invadido el día 26 de marzo del año 2005..:”; situaciones estas que consideran este juzgador como suficiente para entender a priori que la fecha de invasión o de ocupación precaria de las accionadas del inmueble de marras ocurrió el día 26 de marzo del presente año, dejando a salvo este juzgador todos aquellos tramites y actividades probatorias que tiene en su mano la parte accionada para desvirtuar, contradecir y probar en contrario acerca de la presente fecha; siendo que en relación de lo expuesto, este Tribunal también debe así desechar la cuestión previa opuesta en este sentido Y; ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal deja expresa constancia que en ninguno de los casos planteados la parte querellada acompaño prueba alguna que al respecto sustentara su alegato.-

DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por las ciudadanas ANERQUIS JOSEFINA MORGADO QUIROZ y AMBAR CAROLINA MARQUEZ UTRERA, ambas de este domicilio, asistidas por la Abogada LESBIA LOAIZA, de la contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 4 y 5 Ejusdem; contra la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MIJARES ESCALONA, representado judicialmente por la Abogada LISETH MARQUEZ, todos los mencionados arriba identificados; debiendo proceder la parte accionada a la contestación de la demanda al día de despacho siguiente al de hoy conforme lo establece el Artículo 885, y posteriormente proseguir el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 701 y siguiente Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 2:20 p.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES