REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EEN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: ABEL EDUARDO DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.151.768, representado judicialmente por la Abogada Milagros Jurado de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.184.-
PARTE DEMANDADA: ANEUDIS ARLETTE FARÍAS ALVÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.263.257, representada judicialmente por el abogado Julián Suárez Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.003.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N° 15.717
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)


ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la Abogada MILAGROS JURADO DE SÁNCHEZ, en representación judicial del ciudadano ABEL EDUARDO DELGADO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ANEUDIS ARLETTE FARÍAS ALVÁREZ, representada judicialmente por el Abogado JULIÁN SUÁREZ ARTEAGA, todos arriba identificados; en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada MILAGROS JURADO DE SÁNCHEZ en fecha 01 de febrero de 2005, (F-195), contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de enero de 2005, (F-183 al194), siendo recibida por distribución en fecha 24/02/2005 (F-Vto., 200 ), dándosele entrada en fecha 08/03/2005 (F-201), y fijándose lapso para que las partes presentaran informes conforme lo establecen los artículos 517, 518 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto únicamente con informe de la parte demanda en esta Instancia y el Tribunal así lo hace constar y, cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso pasando a decidir la presente apelación en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA APELACION
Antes de entrar a tomar decisión en el presente asunto, debe este Sentenciador emitir pronunciamiento en cuanto a la Apelación de la Sentencia definitiva dictada por el A-quo, ejercida por la parte demandante (perdidosa). En este sentido observa este juzgador que la parte perdidosa ejerció apelación en los términos siguientes (F-195) “...(...)(...)apelo de la decisión de este tribunal de declarar sin lugar la pretensión de mi mandante por daños y perjuicios intentada por mi mandante en contra de la ciudadana Aneudis Arlette Farías Álvarez, la sentencia fue dictada por este tribunal el día 24 de enero de 2005, por todo lo expuesto apelo de esta decisión...(sic)”.
Entiende este Juzgador que la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandante, esta dirigida a enervar la decisión que recayó en la demanda principal , es decir en la de Daños y Perjuicios intentada contra la ciudadana Aneudis Arlette Farías Alvarez, en razón de que ciertamente la pretensión reconvencional está considerada en nuestro ordenamiento legal como una pretensión autónoma, y al no haber apelado la parte perdidosa de la reconvención ejercida por el demandado reconviniente, la decisión proferida por el Tribunal A-quo declarando con lugar la Reconvención ha quedado firme, entrando solo esta superioridad a conocer sobre la apelación ejercida en la demanda por Daños y Perjuicios, y así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Por razones de lógica y utilidad, este Despacho va a proceder de seguidas a analizar y decidir la apelación planteada en contra de la sentencia definitiva y lo hace en los siguientes términos:
El Tribunal A-quo luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en parte de su Sentencia definitiva expone:
“(...)(...) Testimoniales....riela declaración del ciudadano Bladimir Jesús López Suárez....tal declaración se aprecia....toda vez que en su narración no existe contradicción alguna, y de su testimonio se infiere que el testigo presenció la mudanza de la demandada,...de tal manera que al no existir contradicción en su deposición y al dar razón fundada de sus dichos tal testigo, tal testigo se aprecia en todo su valor probatorio....declaración del ciudadano Julio Cesar Meléndez Piña....de tal manera que al no existir contradicción en su deposición y al dar razón fundada de sus dichos, tal testigo se aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide...”

De igual manera el A-quo en cuanto a los Daños y Perjuicios atribuidos a la accionada, valoró la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante de la siguiente manera:
“(...)(...)En el caso de autos, no puede esta sentenciadora determinar con la sola inspección ocular que ciertamente los daños fueron ocasionados por la demandada, pues si bien la prueba demuestra la existencia del daño, no puede atribuirse a la demanda su autoría toda vez que no existe en autos ninguna otra prueba que demuestre que los daños fueron ocasionados por esta, por el contrario existe en autos la prueba testimonial que verifica que al momento de la mudanza el inmueble no presentaba daño alguno, así mismo existe la circunstancia de que la inspección ocular se realizo un mes después de desocupado el apartamento por la hoy demandada, situación esta que a todas luces no beneficia los alegatos de la demandante quien en ningún momento enervo los alegatos y pruebas de la demandada. De modo entonces, que no basta con la existencia del daño, que también es necesario que se demuestre la responsabilidad del causante sin lo cual evidentemente no puede haber condena alguna. En este sentido, y por el principio de la carga de la prueba. La parte actora tenia la obligación de probar su pretensión, sin tal demostración esta resulta infundada y por ende improcedente, y así se declara...”

En función de lo antes expuesto (y otras consideraciones), el A quo en su dispositiva decidió declarar sin lugar la pretensión por Daños y Perjuicios por el demandante.-
De lo trascrito anteriormente, quiere dejar expresa constancia esta alzada que la parte apelante no trajo a los autos, argumento alguno que ilustraran a este Juzgador sobre los motivos de su Apelación, es decir su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal A-quo.-
No obstante lo anteriormente señalado, observa este juzgador, que la decisión del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios analizados y valorados, por lo que en la Decisión se observa que el A-quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, al analizar y considerar que de las actas procesales se pudo concluir que aún cuando la parte demandante trajo a los autos Inspección Ocular realizada por un Tribunal de la República mereciendo fe las actuaciones realizadas por el funcionario público, no puede determinarse de dicha inspección que la demandada haya sido la causante de tales daños, o dicho en otras palabras que no bastan con la existencia del daño, sino que es imprescindible la demostración de la responsabilidad sin lo cual no puede existir condena alguna.
Con relación a las pruebas presentadas por las partes, la parte demandante solo promovió inspección ocular a los fines de la demostración del hecho controvertido, observándose que el resto de las pruebas aportadas en la demandada principal de daños y perjuicios, es decir el Poder otorgado por el demandante, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, copia simple del contrato de arrendamiento, son impertinentes toda vez que no están referidas al hecho controvertido.
Por su parte, la accionada invoca igualmente el merito favorable de las actas la cual no es un medio probatorio, por lo tanto no constituyendo esta prueba ningún valor probatorio por lo que igualmente se desecha.-
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la demandada, declaraciones que rielan a los folios 121 y 122, esta alzada les otorga todo el valor probatorio a dichas declaraciones por no encontrarse contradicción alguna en las mismas, compartiendo el criterio esta alzada que de las mismas se infiere que los testigos presenciaron la mudanza y el buen estado en que se encontraba el apartamento. Prueba esta determinante en criterio de esta alzada para enervar la pretensión de la demandante.
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que este Despacho considera que la presente Apelación No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MILAGROS JURADO DE SÁNCHEZ, en su condición de Apoderada Judicial del demandante, ciudadano ABEL EDUARDO DELGADO RODRÍGUEZ, contra la Sentencia Definitiva, emitida y Declarada Sin Lugar por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de Enero de 2005.- En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia aquí Apelada y así se declara.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo dispone el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, al Primer (1er) día del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las 2:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES