REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: GENARO ANTONIO HERNÁNDEZ CUENCA Y OTROS...
APODERADOS: JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ y GERARDO PACHECO
DEMANDADO. ISRAEL JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, RICHARD GREGORIO RODRÍGUEZ, ANGEL EDUARDO CENTENO, ORLANDO MARTINEZ Y ORLANDO UBIEDO CORTEZ.
APODERADOS: ALFREDO MAGNO CARPIO y ALBA SIMOZA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 1105
I
En fecha, 27 de junio del año 2.005, los Abogados ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL y ALBA SIMOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.937.695 y Nº 7.008.755 , inscritos en el Inpreabogado con los números 19.303 y 49.210, en su carácter de Apoderados Judiciales del Los ciudadanos ISRAEL JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, RICHARD GREGORIO RODRÍGUEZ, ANGEL EDUARDO CENTENO, ORLANDO MARTINEZ Y ORLANDO UBIEDO CORTEZ , quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.224.438, 9.484.736, 1.349,605, 4.464.357 y 7.259.600, presentaron escrito de Oposición a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas por éste Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.005, y lo hacen en los siguientes términos:
Alegan que la doctrina ha sostenido en forma reiterativa la tesis de que en materia de medidas cautelares es discrecional del Juez la apreciación y adecuación de la medida con respecto del objeto o situación que se pretenda tutelar, añade que: el texto procesal en su artículo 588, Parágrafo Primero establece “Además de las medidas anteriormente enumeradas Y CON ESTRICTA SIJECION A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585, el Juez podrá decretarlas providencias cautelares que considere adecuadas pero que esta “discrecionalidad racional es sólo aplicable al verificarse en forma inequívoca y concomitante los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida”. Señala que los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “esto es, el peligro de infructuosidad del fallo conocido como Periculum In Mora y la verosimilitud del derecho a proteger
Fumus Boni Iuris”, y manifiesta que el legislador es mas exigente puesto que ha aunado a los anteriores el “peligro inminente de daño, conocido como PERICULUM IN DAMNI, el temor de daño inminente, dice, no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos positivos y que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”; Alega además que “tan tajante es esta voluntad de la Ley que no contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza”.Alega así mismo que “la medida acordada debe tener un sentido de racionalidad y en la que no menoscabe los derechos de la otra parte contra quien se ejecuta ello dado en virtud de la desproporcionalidad de la medida, constituyendo por sí sola en un elemento causante de daños y perjuicios en contra de la parte contra quien se decrete como, es el caso que nos ocupa”. Manifiestan que “los demandantes violaron flagrantemente lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando...sólo se limitan a indicar en forma vaga e imprecisa que motivado a la impugnación del acta de asamblea extraordinaria en virtud de adolecer de una serie de vicios que afectan su nulidad o valides se hace indispensable una efectiva tutela judicial que evite un perjuicio mayor (periculun in damni)” Esgrimen la falta absoluta de análisis de procedencia del requisito, sobre la indeterminación del mismo, que no identifican el daño temido y que no se ofrece al juzgador ningún mecanismo de prueba que permita llegar a la mas mínima convicción sobre que daño se está produciendo o daño futuro se vaya a producir; Esgrimen que se obviaron en forma absoluta los restantes requisitos como los son el Periculum in Mora y El Fumus Bomi Iuris, “sobre los cuales ni siquiera hacen mención en la solicitud, mucho menos dieron vestigios de su procedencia por lo que mal puede el Juzgador suplir la intención de las partes”; Que “tal conducta hace procedente la revocatoria de las medidas” y así lo solicitan. Argumentan a la vez sobre la improcedencia de la medidas acordadas haciéndolo en forma particular y señala primero que: “suspender la movilización de las cuentas bancarias de la Cooperativa de TRANSPORTE GIRABOLFOLY, R.L aperturadas en el Banco Mercantil agencia Guacara cuenta corriente Nº 1119068533 así como otras cuentas de ahorro plenamente identificadas en su auto que decreta y para ello no visualizó el efecto perjudicial que acarreaba en contra de la Cooperativa como ente de carácter social así como a sus miembros mayoritarios cuando con tal medida a colocado a la cooperativa y a sus miembros en estado de inminente cese de sus funciones u objetivos cooperativista y/o social” Expresan los recurrentes que “la irracionalidad de tal medida a colocado en mora en el pago de sus obligaciones a la cooperativa...la ha expuesto a que la misma deje en forma definitiva de cumplir con su objeto fundamental al no poder satisfacer los costos de traslado y transporte de combustible a que están obligados contractualmente con PDVSA, existiendo el inminente riesgo de no subsanarse tal situación con la revocatoria de tal medida que se incumpla dicho contrato”. Luego señalan que : Ordena el Juzgador y ejecuta el nombramiento de un Coadministrador y argumenta: “Que una medida así acordada excede de las atribuciones que el texto procesal concede a los jueces por el hecho de que es violatoria de derechos constitucionales de quienes son parte en el proceso y el derecho de libre desempeño de su profesión o actividad de comercio del que gozan los habitantes de la República de Venezuela ” . Argumentan en segundo lugar que: “ mientras esto se determine se puedan causar daños de difícil reparación a todos los cooperativistas”
II
Aperturada Ope Legis la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil , y encontrándose la incidencia en fase de sentencia procede éste Juzgador , a fallar de la siguiente manera:
PRIMERO: Durante la articulación probatoria abierta al efecto, sólo la parte oponente aportó las suyas de la manera siguiente: A.- Invocó, promovió y opuso a los demandantes el mérito favorable tanto de los hechos así como del derecho esgrimido en el escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas: B.- Igualmente Invocó, promovió y opuso a los demandados el mérito favorable que arroja el Libelo de demanda en cuanto se evidencia la deficiencias, omisiones e inadecuada formulación y fundamentación de la solicitud de otorgamiento de las cautelares innominadas por inexistencia o falta absoluta de determinación y argumentación de los requisitos sine cua nom para la procedencia de las medidas acordadas y ejecutadas.
SEGUNDO. En el caso de marras, consta de los autos que los solicitantes de la medida, como lo hacen ver los opositores, ciertamente no cumplieron con estricta sujeción los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido en primer lugar no denuncia y no fundamenta cual es el derecho que se pretende proteger, cual es la verosimilitud de la existencia de ese derecho y cual es la probabilidad de que ese derecho exista. Y es de mero derecho que para sostener tales medidas este requisito del Fumus Bonis Iuris deben ser plenamente ofrecido y demostrado ante el Tribunal, cuestión no cumplida por los demandantes y solicitantes de la medida tal como consta en escrito libelar. En Segundo lugar no denuncian los demandantes y en consecuencia no fundamentan cual daño irreversible que le puede causar por retardo en la sentencia y que pudiese causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que presumen tener pero que tampoco denunciaron. En este sentido al no denuncia cual es el derecho que se pretende proteger, mal pudo invocar cual es el temor fundado de que se le cause daño a ese derecho desconocido. Siente el juzgador necesario indicar que los demandantes, tal como lo afirman los opositores, omitieron denunciar el Periculum in Mora. Igualmente observa el Juzgador que no es suficiente hacer mención o denunciar el Periculun in Damni, sino que éste debe ser fundamentado, y durante la fase de pruebas los demandantes no aportaron ningún elemento que sirviera para sustentar y fundamentar las medidas que cautelarmente le fueron otorgadas por éste Tribunales es decir, los requisitos que con estricta sujeción ordena el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y que son los establecidos en el artículo 585 eiusdem y así se declara. En tercer lugar; en cuanto a la oposición efectuada en vista del Decreto de suspensión de movilización de cuentas bancarias, celebración de auditoria y nombramiento de coadministrador y en cuanto que tal como lo denuncian lo opositores se causa un efecto perjudicial que alcanza tanto a los demandantes como a los demandados y a la cooperativa como organismo con carácter social, pudiendo llegar colocarla en mora por pago de obligaciones e imposibilidad de cumplir con su objeto fundamental, lo que deviene ciertamente es sojuzgar sus garantías constitucionales a la actividad económica, libre comercio y hasta del trabajo de sus dependientes, y por cuanto al no haber aportado pruebas los demandantes durante el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal procede a REVOCAR las medidas decretadas y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto se acuerda oficiar al Banco Mercantil Agencia Guacara, a los fines de la revocatoria de la medida de suspensión de movilización de las cuentas bancarias de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GIRABOFOLY R.L. , signada con los números; Cuenta Corriente Nº 1119068533; Banco Banfo-Andes agencia Michelena, Cuentas de Ahorros Números 0062210010001601, número 0062290010001602 y número 0062220010001600. Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público con especial atención la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra del Estado Carabobo, sobre la revocatoria de la prohibición de registrar y/o protocolizar cualquiera otra acta de la Cooperativa de Transporte GIRABOFOLY R.L . Se acuerda oficiar al ciudadano Tito Evaristo López Quiñónez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.411, de la revocatoria de la designación que fuere hecha por éste Tribunal en ocasión de la medida cautelar decretada, ahora revocada y ASI SE DECIDE. Se acuerda Oficiar a SUNACOOP, sobre la revocatoria aquí declarada.
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la oposición realizada por los Abogados ALFREDO CARPIO CARVAJAL Y ALBA SIMOZA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ISRAEL JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, RICHARD GREGORIO RODRÍGUEZ, ANGEL EDUARDO CENTENO, ORLANDO MARTINEZ Y ORLANDO JESÚS UBIEDO CORTEZ , todos identificados en autos, ofíciese lo conducente Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte Actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) del mes de agosto del año dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria,
Abog. Sherly Martínez Aracena.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:15 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,
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