REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RAIMUNDO SALAZAR MARCANO SALAZAR APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ROBERTO HERNANDEZ BAZAN
DEMANDADOS: AMADO RAFAEL PIÑA MARTINEZ Y MARIA OBISPO DE CALABRESE.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: N° 13.551.-
En fecha 05 de Noviembre de 1996, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°22.270, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAIMUNDO SALAZAR MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.575.163 y de este domicilio, propietario del vehículo, Marca: FORD; Modelo: Vehículo: F-150, Modelo-Año: 1980; Color: Rojo y Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Placa del Vehículo: 244-IAI; Serial Carrocería: NF15ECGH0988; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso del Vehículo: Carga; conducido por el ciudadano: FREDDY JOSE SALAS procedió a demandar a los ciudadanos AMADO RAFAEL PIÑA MARTINEZ Y MARIA OBISPO DE CALABRESE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.314.325 y 5.388.846, respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de conductor el primero de los nombrados y propietaria la segunda de las nombradas del vehículo distinguido con la placa No. XOP-220, para que conviniera en pagarle las siguientes cantidades: a) UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.565.568,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su mandante; b) la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00) por concepto de Daño Emergente, con motivo del accidente ocurrido entre los vehículos matriculados bajo los Nos. 244-IAI y XOP-220 el día, hora y lugar identificados en el libelo de la demanda, conducido por los ciudadanos: FREDDY JOSE SALAS Y AMADO RAFAEL PIÑA MARTINEZ. Así mismo solicitaron indexación, honorarios profesionales, las costas y costos procesales del presente juicio. Admitida la demanda en la forma que consta en autos se ordenó la citación de los demandados. Se acordó solicitar de la inspectoría de tránsito local las actuaciones levantadas con motivo del accidente que dió origen a la demanda. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal de los demandados MARIA OBISPO DE CALABRESE Y AMADO RAFAEL PIÑA MARTINEZ, el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 1997 designó al abogado JOSE VICENTE LAYA, el cual fue notificado por el alguacil en fecha 22 de julio de 1997, quien aceptó el cargo y presto el juramento de ley fue citado personalmente el Defensor judicial en fecha 09 de Octubre de 1997.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado Abogado José Vicente Laya, presentó dos (2) escritos de contestación de demanda constante de un (01) folio útil cada uno. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, sólo la parte actora evacuo las que creyeron conducentes tal como consta a los folios del 55 al 60. En fecha 13 de Diciembre de 1999, la Doctora Tibisay Sirit Carreño, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes en fecha 10 de mayo de 2000 y se solicitó mediante oficio a la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad N° 41, del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, las actuaciones levantadas con motivo del accidente ocurrido en fecha 10-11-95. En fecha 11 de Marzo de 2003 se ordenó agregar a los autos las actuaciones Administrativas de Transito. En fecha 25 de Julio de 2003 la Abogado Rosa Nuñez Piñero se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la citación de las partes. Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, el tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA DE LOS HECHOS:
POR LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado Roberto Hernández Bazan, Apoderado Judicial del ciudadano Raimundo Salazar Marcano anteriormente identificados, narra en su libelo de demanda que en fecha 10 de Noviembre de 1995, siendo las 11:20 de la noche aproximadamente, el vehículo propiedad de su representado, era conducido por el ciudadano FREDDY JOSE SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.820.546 y de este domicilio, en sentido de circulación este-oeste de la Avenida Michelena, la cual conduce hacia la urbanización Michelena, a la velocidad permitida y observando todas y cada una de las normas que rigen el tránsito automotor en ese tipo de vía de circulación. Fue precisamente cuando a la altura de la empresa Ferrum, frente al Banco de Venezuela, cuando el conductor del vehículo sintió desperfectos y/o fallas mecánicas en el vehículo, por lo que detuvo la marcha del mismo estacionándose en el canal derecho por el cual se desplazaba. De inmediato y al percatarse de lo sucedido, el conductor de dicho vehículo procedió a encender las luces intermitentes del vehículo y colocar el correspondiente triangulo de seguridad indicativo que el vehículo se encontraba estacionado y así poder evitar cualquier tipo de accidente, que aún cuando el conductor del vehículo propiedad de su representado tomó todas y cada una de las precauciones referente a la señalización indicativas de que un vehículo se encontraba estacionado, ello no evitó la ocurrencia del mismo. Paralelamente con ello, minutos después el ciudadano WILLIANS ERNESTO COLEGIAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-7.224.448 y de este domicilio, conductor de un vehículo distinguido con la placa de circulación DBD-995, marca Ford. Modelo vehículo Fairlane, modelo año vehículo 1975, clase Automóvil, tipo Sedan, color azul, se detuvo delante del vehículo propiedad de su representado a los fines de prestarle auxilio. En ese mismo sentido de circulación, es decir en sentido de circulación este - oeste se desplazaba a exceso de velocidad un vehículo automotor, clase camioneta, placas de circulación XOP-220, marca Chevrolet, tipo blazer, color vino tinto, conducido por el ciudadano AMADO RAFAEL PIÑA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-3.314.325 y propiedad de la ciudadana María Obispo de Calabrese, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.846 y de este domicilio, quien por el exceso de velocidad con que se desplazaba, producto de la imprudencia y negligencia y sin percatarse de la presencia de tal vehículo, impactó por la parte trasera izquierda al vehículo propiedad de su representado, impacto este que fue de tal magnitud que el vehículo propiedad de su representado se precipitó hacia delante e impactó igualmente al vehículo que se encontraba delante de este. El impacto fue de tal magnitud que el vehículo causante del mismo distinguido con la placa de circulación XOP-220, se volcó destrozándose casi en su totalidad. Que como consecuencia de este accidente de transito, se abrió la correspondiente averiguación penal, por haber lesionados, según se evidencia del expediente signado con la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que su representado es un prospero comerciante de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, que se dedica a la comercialización de comidas a nivel Industrial y utiliza dicho vehículo para el transporte de la misma. Que al producirse el accidente de tránsito dicho vehículo se vió impedido de continuar utilizándolo para tal fin en atención a que quedó imposibilitado para su uso por espacio de noventa y ocho (98) días, obligándose su representado a alquilar un vehículo de las mismas características para así continuar ejerciendo su actividad Mercantil. Que el costo de dicho alquiler era de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, lo que arrojó un gasto global por los noventa y ocho (98) días de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,00), lo que significa un daño emergente aquí reclamado, ello por lo supuesto en el artículo 1273 del Código Civil. Que como consecuencia del accidente de transito el vehículo de su mandante sufrió los siguientes daños materiales: guardafangos derecho e izquierdo trasero dañados, chasis dañado, cabina y puertas dañadas, compuerta trasera dañada, base del cajón dañada, lateral trasero izquierdo de cabina doblado, parachoque delantero y trasero dañado, luz de cruce trasera izquierda dañada, goma superior del parachoque trasero dañado, stop izquierdo dañado, salvo daños ocultos, los cuales constan determinados en el correspondiente informe pericial levantado, las cuales fueron levantadas al efecto por las autoridades administrativas del transito terrestre y las cuales se impugnan por no ajustarse a su justo valor monetario actual; Daños Materiales estos que ascienden efectivamente a la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.565.568,00), sufridos por el vehículo de su representado. Que en el presente caso la persona del conductor resultó ser el ciudadano Amado Rafael Piña Martínez antes identificado y la propietaria la ciudadana María Obispo de Calabrese, antes identificada, por lo que es lógico concluir que dichos ciudadanos en sus condiciones de conductor y propietario respectivamente están obligados a indemnizar a su representado, la suma de Un Millón Quinientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.565.568,00) que es el monto que asciende la reparación de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante. Que demanda al ciudadano AMADO RAFAEL PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.314.325, de este domicilio y a la ciudadana María Obispo de Calabrese, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.388.846, de este domicilio en su condición de conductor el primero de los nombrados y propietaria la segunda de las nombradas del vehículo placas XOP-220, para que convengan en forma solidaria en pagarle a su mandante la suma de Un Millón Quinientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.565.568,00) por concepto del monto a que asciende la reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo de su mandante, la suma de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,00) por concepto de Daño Emergente, solicita que al momento de dictar sentencia el reajuste de los montos indemnizatorios reclamados en virtud de la acelerada depreciación que sufre nuestra moneda como consecuencia de la inflación, para lo cual solicita se fije conforme a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Fundamentó la presente acción en los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre y artículo 1. 273 del Código Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial de los demandados abogado JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, así como en todas y cada una de las partes, la pretensión aducida por ser incierto los derechos alegados y el derecho invocado. Que en diversas oportunidades ha tratado de comunicarse y hacer contacto personal con sus representados, a los fines de que estos le suministren información por lo que respecta a la acción ejercida por la parte actora, lo que ha sido imposible en atención a que jamás los ha ubicado.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS. Con relación al acervo probatorio cursante a los autos la Juzgadora realiza su estudio en el siguiente orden.
POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, por intermedio del defensor de oficio en la oportunidad procesal invocó el mérito favorable que emerge de los autos tendientes a demostrar su defensa.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la
comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
A los fines de que surta sus efectos consignó recibos distinguido con los números 9581 y 9582 respectivamente, expedido por el Instituto Postal Telegráfico, dirigido a los demandados de autos, tratando de evidenciar con estos que intento realizar contacto personal con los demandados de autos a los fines de ejercer una mejor defensa.
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado actor, este invoco el merito favorable que arrojan los autos, a favor de su representado:
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
Consignó para que surta sus efectos legales copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia debidamente registrada, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovió la declaración de los ciudadanos: HOMERO HERRERA Y SATURNO HERRERA quienes al deponer sobre los hechos, no incurrieron en contradicción en sus dichos, quedando contestes al afirmar que: Presenciaron un accidente de Tránsito ocurrido el día 10 de Noviembre de 1995, entre las 11:20 y 11:30 de la noche en la Avenida Michelena en sentido de circulación Este-Oeste, a la altura de la empresa Ferrum, donde estaban involucrados una camioneta Pick Up, color rojo y blanco, un vehículo Ford Fairlane y una camioneta Blazer color vino tinto, que los vehículos Ford Fairlane y la camioneta Pick-Up color rojo y blanco, se encontraban estacionados en el canal derecho de la Avenida Michelena, en atención a que la camioneta Pick-Up estaba accidentada y el vehículo Fairlane que estaba delante de esta le prestaba auxilio, cuando una camioneta Chevrolet Blazer color vino tinto la cual se desplazaba a exceso de velocidad en sentido de circulación Este-Oeste impactó por la parte trasera a la camioneta Pick -Up color rojo y blanco y esta a su vez impactó al vehículo Ford Fairlane y el impacto fue de tal magnitud que la camioneta vino tinto se volcó, que les consta todo lo declarado por haber presenciado el accidente. Tratándose de testigos hábiles y además, por no haber incurrido en contradicciones al ser interrogados por su promovente e igualmente al ser repreguntado por el Defensor de la parte demandada, concordando sus declaraciones con el contenido de las actuaciones administrativas que en copia certificada cursan a los folios 82 al 115, especialmente el croquis levantado en el lugar de los hechos, mereciéndoles credibilidad a esta Juzgadora, se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Levantadas con motivo del accidente controvertido, las cuales constan en copias certificadas a los folios 82 al 115 del expediente. En dicho informe, concretamente en la parte llamada REPORTE DEL ACCIDENTE, el Fiscal actuante reseña que se trata de un choque con vehículos estacionados, con arrollamiento y volcamiento, que el accidente de tránsito ocurrió el 10 de Noviembre de 1995, en la Avenida Michelena, con punto de referencia Ferrum, entre los vehículos: El distinguido con el Nro 1, identificado así: Placas XOP-220; Servicio: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo:1994; Clase: Camioneta; Tipo: Blazer; Transporta: Su conductor; Color: vino tinto; Serial de Carroceria: 5C1562HV316427; PROPIETARIO: María Obispo de Calabrese, titular de la cédula de identidad N° 5.388.846 Domicilio: Trigal Norte Calle Malave N° 92, Valencia Estado Carabobo. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: No presentó póliza. CONDUCTOR: Amado Rafael Piña Martínez. Cédula de identidad N° 3.314.525; edad: 47 años; Nacionalidad: Venezolano; Estado Civil: Casado; Profesión: Militar. Domicilio: Trigal Norte, Calle Malave N° 93-A-81, Valencia; DAÑOS Sufridos, el Fiscal afirma: que fueron en el área delantera, área lateral izquierda, área superior, parabrisas. El vehículo Nro. 2, fue identificado así: Placas 244-IAI; Servicio: Carga; Marca: Ford; Modelo: 1980; Clase: Camioneta; Tipo: Pickup; Transporta: Su conductor; Color: Marrón; PROPIETARIO: Raimundo Salazar Marcano, titular de la cédula de identidad N°5.575.163; Domicilio: Urbanización Bucaral, manzana 29, N° 86, Valencia. Poliza de Seguros: No presentó póliza. CONDUCTOR: FREDDY JOSE SALAS FANEITE; titular de la cédula de identidad N° 4.820.546; edad: 38 años; Estado Civil: casado; profesión: Técnico; Nacionalidad: Venezolano; Domicilio: Urbanización Las Palmitas sector 2. En la parte correspondiente a los DAÑOS el Fiscal actuante afirma: AREA TRASERA IZQUIERDA, AREA TRASERA LATERAL IZQUIERDA, AREA DELANTERA; El vehículo Nro. 3, fue identificado así: Placas DBD-995; Servicio: Particular; Marca: Ford; Modelo: 1975; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Transporta: estacionado; Color: azul; PROPIETARIO: No presentó sus documentos. Poliza de Seguros: No presentó; CONDUCTOR: Ausente. En la parte correspondiente a los DAÑOS el Fiscal actuante afirma: AREA TRASERA, AREA DELANTERA LATERAL IZQUIERDA; y así lo dibujo en el gráfico. En cuanto a la APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE el vigilante señala que el accidente ocurrió en la Avenida Michelena; con lesionados; la via era de asfalto y estaba seca; el tiempo era oscuro. En el croquis del accidente se evidencia que los vehículos Nrs 2 y 3 se encontraban estacionados en el canal derecho de la Avenida Michelena en sentido de circulación Este-Oeste, el vehículo N° 1 impactó por la parte trasera al vehículo N° 2 y este a su vez impactó al vehículo N° 3, a consecuencia del impacto el vehículo N° 1 se volcó: La posición final fue así, el vehículo N° 2 detrás del vehículo N°3; la trompa del vehículo N° 2 golpeo la parte trasera del vehículo N° 3, y el vehículo N° 1 volcado del lado izquierdo de la vía. El vehículo N° 2 se encuentra a 3,80 metros del punto de impacto. En la oportunidad correspondiente estas actuaciones administrativas fueron impugnadas por el Apoderado Judicial del ciudadano Raimundo Salazar Marcano parte demandante, por no ajustarse a su justo valor monetario actual es de hacer notar que el Apoderado judicial de la parte demandante no aportó nada a los autos que desvirtuara ni el contenido de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente ni el monto del avalúo, realizado por el experto cuando examinó los daños materiales así mismo por ser este un documento administrativo, hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que por el fue realizado, y de lo que por ley está llamado a dar fe; apreciándolas esta Juzgadora como documento amparado con presunción de certeza de naturaleza Iuris Tantum, como lo ha asentado la doctrina mayoritaria y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y que da por probado la ocurrencia del accidente, los vehículos participantes, la dirección y la vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar de los sucesos. Observa esta Juzgadora que las actuaciones administrativas, suministran una presunción de certeza y no siendo atacada por prueba en contrario adquirieron pleno valor probatorio porque durante el debate judicial no fueron desvirtuadas ni por el demandante ni por el demandado de autos de autos, en relación con la naturaleza probatoria de las actuaciones administrativas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J Parra contra Ruiz y otra) señaló..”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definiciones que el documento público dá el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Y más adelante la sentencia aludida estableció:..” las actuaciones administrativas se tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman una gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción, desvirtuable, de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Sic. Omissis. Cursivas y resaltado propio). Criterio del cual, este Tribunal hace suyo. Nuestro legislador civil en materia de responsabilidad ha acogido el criterio de la responsabilidad civil objetiva cuando parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. Se crea así una “ objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos, en nuestra legislación ha inspirado diversas normas legales hoy algunas vigentes entre las cuales se puede señalar: El régimen consagrado en nuestro derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (artículo 1.191 C.C ); por cosas (artículo 1.193 del C.C., caso este en análisis); por animales (artículo 1.192 C.C.); por accidente de Tránsito y por daños causados por aeronaves.
En el accidente de tránsito es importante establecer la causa determinante del mismo, porque éste generalmente está integrado por una serie de elementos o situaciones que es necesario analizar cada una de ellas para llegar a una solución justa; el hecho o acción del hombre es fundamental, pues al estar investido de conciencia y voluntad está en conocimiento del objeto que tiene en sus manos y las consecuencias que de su conducción se derivan, está en la obligación de conocer las normas generales de circulación contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En lo que se contrae a la Responsabilidad Civil por el presente percance vial, éste se deriva de los elementos cursantes en autos (informe y reporte de transito, croquis, versiones de los conductores) no portando otras pruebas en autos, el Tribunal analizadas las actuaciones administrativas las cuales le merecen plena fe y al efecto considera que el accidente que nos ocupa ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancia como lo señala en dicho informe, y se constata que el vehículo N° 1 impactó por la parte trasera al vehículo N° 2 y este a su vez impactó al vehículo N° 3 y a consecuencia del impacto el vehículo N° 1 se volteó, en el croquis elaborado por el vigilante de transito y firmado por ambos conductores en señal de conformidad, se evidencia que el vehículo N° 2 fue arrastrado por el vehículo N° 1 a 3.80 metros del punto de impacto, lo que constata que dicho vehículo circulaba a exceso de velocidad por lo que el responsable por el presente percance vial es el ciudadano AMADO RAFAEL PIÑA MARTINEZ, conductor del vehículo placas XOP-220.
El exceso de velocidad, es otra causa entre las determinantes en la producción de accidentes, está conformada por excederse en la velocidad permitida en cada vía, estas velocidades están contempladas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así al llegar un conductor con su vehículo a una intersección, deberá disminuir la velocidad a 15 kilómetros por hora; en carretera despoblada lo será de 60 kilómetros por hora durante el día, y 50 kilómetros durante la noche; en poblado la velocidad permitida es de 40 kilómetros por hora; en las autopistas es de 80 kilómetros por la vía rápida o canal izquierdo y de 60 para el canal lento o de la derecha, pero cuando se presenten circunstancias que no permitan una visibilidad perfecta, el conductor prudente deberá disminuir la velocidad, tanto como se lo permita la circunstancia para circular con seguridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR : Del conjunto de pruebas cursantes en autos y antes analizadas está demostrado que la causa del accidente fue la conducta imprudente del ciudadano: AMADO RAFAEL PIÑA MARTINEZ, (conductor) del vehículo, marca: Chevrolet; placas; XOP-220; supra identificado, y propiedad de la ciudadana María Obispo de Calabrese, por conducir con imprudencia y evidente exceso de velocidad, erigiéndose en su contra la presunción de culpabilidad indicada en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como también la responsabilidad de la demandada, María Obispo de Calabrese en su condición de propietaria del vehículo N° 1, placas XOP-220, quedando así materializada la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre. En virtud de la responsabilidad objetiva y solidaria contenida en esta norma (artículo 54 ejusdem) y al no haber evacuado pruebas que desvirtuaran tal responsabilidad es por lo que se declara responsable del accidente el conductor y el propietario del vehículo N° 1.
1.-Con relación al Daño Emergente, no fue probado en autos, por lo que no es procedente, y así se decide.
2.-En cuanto al monto pretendido por la parte actora de Un Millón Quinientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.565.568,00) por los daños materiales los mismos no fueron probados y por lo tanto no proceden, sino por la cantidad que consta en autos, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) calculados por el Perito Avaluador y de Experticias Rafael Oswaldo Fonseca Martínez, y así se decide.
3) La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada como indemnización por los daños materiales, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN apoderado judicial del ciudadano: RAIMUNDO SALAZAR MARCANO en su condición de propietario del vehículo Marca: FORD; Modelo: Vehículo: F-150, Modelo-Año: 1980; Color: Rojo y Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Placa del Vehículo: 244-IAI; Serial Carrocería: NF15ECGH0988; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso del Vehículo: Carga; en contra de los ciudadanos AMADO RAFAEL PIÑA MARTINEZ Y MARIA OBISPO DE CALABRESE en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca: Chevrolet; Modelo: 1994; Clase: Camioneta; Tipo: Blazer; placas: XOP:220. En consecuencia:
Se condena a los demandados Amado Rafael Piña Martínez y María Obispo de Calabrese a pagar al demandante Raimundo Salazar Marcano la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Daños Materiales.
Se condena a los demandados a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria a la ejecución del fallo.
Publíquese y déjese copia.
No se condena en costas a los demandantes, por no haber resultado totalmente vencidos.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2005.
LA JUEZ,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. Se expidieron copias de la Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG ISABEL ORLANDO
TSC/ar.-
|