REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de agosto de 2005
195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0472
El 15 de julio de 2005, se recibió en este tribunal, recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto por el ciudadano Juan José López B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.687.853, actuando en su carácter de gerente de la contribuyente MACROGOMA C.A., domiciliada en la calle Los Cedros, Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 23 de marzo de 1.994, bajo el Nº 29, Tomo 18-A, debidamente asistido por el ciudadano Luís Tomás Luces, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.287, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-C-002-2005 del 14 de julio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo, mediante la cual se impone el cierre y clausura del establecimiento según acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-C-003-2005, en virtud al incumplimiento de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar por ejercer actividades en una zona no apta, sin uso conforme y sin Licencia de Industria y Comercio e igualmente por haber quebrantado la obligación adquirida en el Acta de Compromiso de fecha 28 de noviembre de 2003, de cerrar y mudarse en el lapso de un año a partir de la fecha antes indicada y compromiso de pago suscrito en el año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar en concordancia con lo establecido en el artículo 98 eiusdem.
La recurrente interpuso RECURSO DE NULIDAD JUNTO CON LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR de conformidad con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según se desprende del escrito de interposición del recurso, en la última página que riela en el folio número seis (06) del expediente, en el cual el recurrente expresa: Solicitamos igualmente SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de ACTO DE CIERRE N° DH-C-002-2005 de fecha 14-06-2005, conforme al Artículo 240, Numeral 1° del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo… in fine”.
La Alcaldía de Guacara resolvió el cierre del negocio de la contribuyente mediante Resolución N° DH-C-002-2005 del 4 de julio de 2005, supuestamente violando su derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al trabajo y al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, considerando que la zona donde dicha empresa tiene sus instalaciones comerciales no es apta, por no poseer uso conforme y que está realizando actividades sin tener asignada la correspondiente licencia de industria y comercio y que la empresa había incumplido el Acta de Compromiso suscrita el 28 de noviembre de 2003, en la cual se obligó a mudarse en el término de un año contado a partir de la señalada fecha y que incumplió con la cancelación de las correspondientes cuotas derivadas del convenio de pago suscrito en el año 2002. Visto que la contribuyente interpuso acción de amparo cautelar conjuntamente con recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo, según se desprende de los explanado supra, debe el juez decidir en consecuencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 13 de octubre la Asociación de Vecinos del Sector “El Perrote”, El Toco, Guacara, concedió autorización para la instalación de la empresa Refigoma, C. A. en la calle Los Cedros de ese sector.
El 08 de septiembre de 1994, la contribuyente Refigoma (Macrogoma, C. A.) solicitó constancia de cumplimiento a la normativa ambiental al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables, según Planilla de Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente N° G-07-94-352 que riela en el folio número cuarenta y dos (42) y siguientes del presente expediente.
El 21 de octubre de 1998, el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional Comando Regional Nº 2, emitió informe técnico mediante el cual expresa que la empresa, no causa afectación ambiental.
El 19 de junio de 2001, el Ministerio de Ambiente emitió oficio Nº 1298 mediante el cual le otorga a la contribuyente Constancia de Cumplimiento a la normativa ambiental relativa a los materiales peligrosos recuperables.
El 20 de octubre de 2001, la contribuyente emitió comunicación al Presidente y demás miembros de la Junta Parroquial de Yagua informándoles de sus actividades y que la empresa no genera ningún tipo de contaminación.
El 24 de octubre de 2003, la contribuyente emitió comunicación al Alcalde del Municipio Guacara solicitando la suspensión de la medida de cierre temporal ejecutada el 22 de octubre de 2003.
El 28 de noviembre de 2003, la contribuyente suscribió acta de compromiso para mudarse dentro de un término de un (01) año.
El 09 de junio de 2005, la contribuyente emite comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Guacara, mediante la cual propone la mudanza de la empresa.
Posteriormente y en la misma fecha la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería emitió oficio Nº DPP-2005-315 dirigido a la contribuyente mediante el cual le informa que la empresa no posee uso conforme, el cual es uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio.
El 22 de junio de 2005, la contribuyente fue notificada del auto de apertura de Procedimiento Nº DH-C-002-2005, indicando en el mismo que la zona donde la empresa tiene las instalaciones comerciales no es apta, por no poseer uso conforme y que viene realizando actividades sin tener asignada la correspondiente licencia de industria y comercio (notificación que no consta en el expediente administrativo).
El 08 de julio de 2005, el ciudadano Juan José López Betancourt en su carácter de Gerente General de la empresa Macrogomas C.A, presentó escrito solicitando nulidad absoluta contra el acta fiscal Nº DH-C-002-2005 emanado de la Alcaldía de Municipio Guacara.
El 14 de julio de 2005, la administración tributaria municipal emitió acto de cierre Nº DH-C-002-2005 a la contribuyente en virtud al incumplimiento de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar por ejercer actividades en una zona no apta, sin uso conforme y sin Licencia de Industria y Comercio.
El 15 de julio de 2005, la contribuyente interpuso ante este tribunal escrito contentivo de acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisional de suspensión inmediata de los efectos contra la resolución del acto de cierre Nº DH-C-002-2005 del 14 de julio de 2004.
El 19 de julio de 2005, este tribunal le dió entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
El 29 de julio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por violación al derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al trabajo y al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, por lo cual, siendo que la injuria constitucional denunciada por la accionante es de violación a sus derechos, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción en virtud de ser el Tribunal de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la acción administrativa que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1º y 20 de febrero de 2.000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de carácter vinculante.
Antes de decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente con el amparo constitucional de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:
Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.
Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el amparo constitucional solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.
En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente solicita la nulidad del acto de cierre Nº DH-C-002-2005 argumentos lo siguiente:
Violación al debido proceso en la actuación de la administración tributaria, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, puesto que aduce que sin existir en autos pronunciamiento respecto a los escritos presentados a la Alcaldía de Guacara y que constan en autos, sin haberse vencido los lapsos dados por la propia administración, esta procedió al cierre de la misma.
El acto de cierre se realizó sin abrir el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con ausencia de la resolución motivada a que hace referencia el artículo 87 de la Ordenanza de Industria y Comercio del Municipio Guacara, desconociendo a su vez lo señalado en el numeral tercero del artículo 84 de la ordenanza, que en ningún caso las medidas tomadas por la Alcaldía impedirán el desenvolvimiento de sus actividades.
Adicionalmente se violentó el derecho al debido proceso cuando en el acta de cierre se resuelve: “…tercero: ordena remitir el ata de cierre a la Sindicatura para que ejerza acciones judiciales e inicie las averiguaciones para verificar los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad y ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía a los fines de que instauren los procesos penales a que hubiere lugar dadas las implicaciones en la materia penal ambiental.
Afirma que la administración tributaria municipal violó su derecho a la defensa puesto que tan solo a los trece (13) días de la apertura del procedimiento se le aplicó el cierre del establecimiento. Asimismo asevera la violación al derecho de propiedad, al trabajo y a la petición y oportuna y adecuada respuesta omitidos por la Alcaldía de Guacara en contravención a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DE GUACARA
La Lic. Antonia Rojas, Directora de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Guacara resolvió el cierre de la empresa MACROGOMA, C. A. con base en que no posee uso conforme, que viene realizando actividades sin tener asignada la correspondiente licencia de industria y comercio, que ha incumplido el acta compromiso suscrita el 28 de noviembre de 2003 que la obligaba a mudarse en el término de un año y lleva ya más de un año y medio de mora, que no ha cumplido con las correspondientes cuotas derivadas del convenio de pago suscrito en el año 2002, que la empresa no probó en forma alguna el cumplimiento del convenio de pago y que se ha convertido en un ente trasgresor en forma reincidente del ordenamiento jurídico del Municipio Guacara.
V
DE LA ADMISIÓN
Habiéndose resumido los alegatos expuestos por la parte actora, previo pronunciamiento referente a la competencia de este tribunal, toca ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo propuesto y, con tal propósito, se observa que la misma encuadra en el supuesto previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ha sido ejercida, en primer lugar, por supuesta violación al derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad, al debido procedimiento administrativo y a la legalidad tributaria por parte de de la Directoria de Hacienda Pública Municipal del Municipio Guacara.
Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, realmente ejecutada en contravención a las disposiciones legales por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no se desprende, salvo su apreciación en la definitiva, que los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes sean ineficaces; y 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Constatado lo anterior, y visto que la parte accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal procede a admitir la presente acción de amparo, y así se decide.
Pasa este tribunal a decidir sobre las pruebas promovidas por la accionante, y al respecto, se observa:
Por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten, a reserva de su apreciación en la definitiva, todos los documentos públicos administrativos y privados promovidos y acompañados por la accionante en su escrito de amparo constitucional indicados junto con la acción de amparo.
Finalmente, en uso de las iniciativas probatorias del Juez Constitucional, se ordena solicitar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara, copia certificada del correspondiente expediente administrativo.
VI
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Adicionalmente, constata el juez que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al contribuyente la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris), por supuesto, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no es suficiente la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Afirma el accionante que la Alcaldía de Guacara procedió a cerrar el establecimiento en forma inconstitucional sin dar respuesta a las impugnaciones que a tal efecto realizó ante dicha institución y que se completaron los lapsos del debido procedimiento administrativo, violando la legalidad tributaria, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, al trabajo y al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y siendo el argumento del recurrente amplio y suficiente para presumir la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que ejerce la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean ilegales.
Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor del contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma ejerce la actividad lucrativa de su preferencia y que el establecimiento ha sido cerrado por la Alcaldía de Guacara y continúa actualmente en tal situación.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho el presunto cierre ilegal del establecimiento de la contribuyente.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto de derecho.
En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que el contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud nulidad del acto administrativo, que la acción de cierre ya ha sido ejecutada y que el daño es inminente y actual y no son necesarias otras pruebas que demuestren el periculum in damni puesto que este se desprende de la acción de la Alcaldía de Guacara que el cierre del establecimiento es un hecho consumado, aceptado así y constando en la Resolución N° DH-C-002-2005 que corre inserta en el expediente.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que o ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo en el recurso contencioso tributario interpuesto y que existe la concurrencia del fumus boni iuris con el periculum in damni y que las condiciones implícitas en los hechos hacen aconsejable esta medida cautelar para evitar daños irreparables a la contribuyente, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera el juez que debe suspender los efectos del acto recurrido. Así se decide.
En el presente caso, este tribunal en atención a la doctrina antes citada, y de los hechos descritos y evidenciados por la accionante en la documentación acompañada, se presume la existencia de una situación de cierre de un negocio y la paralización de las labores que en el se ejecutaban, que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, razón por la cual acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena la apertura de MACROGOMA, C. A. de inmediato y mientras dura el presente proceso. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional cautelar incoada por la empresa MACROGOMA, C. A., debidamente identificada en autos, contra la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DE GUACARA, Estado Carabobo, por violación al derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al debido procedimiento administrativo, capacidad contributiva y legalidad tributaria, contemplados en los artículos 115; 49 ordinal 3°, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ORDENA a la Alcaldía de Municipio Guacara del Estado Carabobo, consignar en el tribunal copia certificada del expediente administrativo.
3.- ACUERDA la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena el cese inmediato del cierre del establecimiento de MACROGOMA, C. A., decretado por la Alcaldía del Municipio Guacara.
4.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guacara abstenerse de nuevas medidas de cierre a MACROGOMA, C. A., mientras dure el presente proceso contencioso de nulidad.
Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República y Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión y al Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los tres (03) días del mes de agosto de 2005.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

Abg Mitzy Sánchez.






Exp. Nº 0410
JAYG/dhtm/yg