Quien suscribe Abogado YULIMAR FONSECA GONZÁLEZ, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hace constar que el acta que a continuación se transcribe, es copia fiel y exacta de su original que corre inserto en la Comisión Nro. 2.323. En el día de hoy 03 de agosto de 2005, siendo las 9:30 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio Doctora Mauricia González y la secretaria titular abogada Yulimar Fonseca, en compañía de la parte actora abogada en ejercicio Saturnina Alcántara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.34.815, Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio Inversiones 2405, C.A, en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar ( antes Avenida Constitución) Nro 103-42, entre las calles Rondón y Vargas, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal Procede a notificar a la ciudadana Carmen Corrales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.5.744.530, la cual quedo impuesta de la misión a cumplir decretada por el Juzgado Primero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 15.879. En este estado la parte actora, ya identificado expone: solicito al Tribunal designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa Depositaria Judicial a la firma mercantil Depositaria Judicial Venezuela, en la persona de su representante legal ciudadano Jesús García, titular de la cédula de identidad Nro.5.480.302 y como Perito Avaluador al ciudadano José Fonseca, titular de la cédula de identidad Nro.8.658.596, los cuales presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Acto seguido la parte actora abogada Saturnina Alcántara, bajo el Nro. 34.815, expone: Señalo al Tribunal para ser Secuestrado el inmueble constituido por un Local Comercial, signado con la Letra ¨B¨, el cual forma parte de un edificio también de su propiedad, denominado ¨MARURIA¨, ubicado en la Avenida Bolívar ( antes Avenida Constitución), N° 103 – 42, entre Calles Rondón y Vargas, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por Comisión, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara Secuestrado el inmueble constituido por un Local Comercial, signado con la Letra ¨B¨, el cual forma parte de un edificio también de su propiedad, denominado ¨MARURIA¨, ubicado en la Avenida Bolívar ( antes Avenida Constitución), N° 103 – 42, entre Calles Rondón y Vargas, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y lo deja bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial designada. Acto seguido presente la ciudadana Gloria Isabel Márquez Suárez, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 7.067.295, asistida por el abogado en ejercicio Octavio Alcalá, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.974, y expone: vista las medidas que tienden a practicarse en el presente local a tal efecto debo manifestar que me opongo a la medida de embargo de bienes propiedad de la presunta arrendataria toda vez que en el presente local en el cual se tiende a practicar la medida ha venido funcionando y funciona la sociedad de comercio PENELOPE´S DREAM, C.A, tal como se evidencia de registro de comercio que se presente en original para su vista y devolución y consigno en copia simple del mismo, ya que los bienes que se encuentran aquí y sobre los cuales quiere recaer la medida es propiedad de la sociedad de comercio antes señalada, con lo cual evidentemente no puede embargarse bienes que no son propiedad ni directa ni indirecta de la demandada Marina Alicia Giampaoletti, y con relación a la medida de secuestro que quiere practicarse pido a la ciudadana Juez basado en el principio constitucional previsto en al articulo 49 de la Constitución Nacional vigente, se abstenga de practicar la medida basado en los siguientes artículos: en primer lugar consigno escrito de contestación y copia simple del poder otorgado por la demandada a mi persona, consignado por ante el tribunal de la causa en el cual están plasmados la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y la solvencia del pago del servicio de agua y que es la razón por la cual se ha incoado el presente juicio y que ha dado lugar a la presente medida, ya que de la simple lectura del mismo se evidencia que todos los soportes originales que tienden a demostrar la solvencia fueron consignados debidamente por ante el tribunal de la causa y se le hace imposible a la empresa ocupante de este inmueble poder demostrar los documentos originales que solicita la ciudadana Juez para no proceder a suspender la medida, y este pedimento se hace en razón de que sé esta lesionando los derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo a la empresa ocupante del mismo y sé esta dejando en la calle a los trabajadores que prestan sus servicios en esta empresa, la accionista y única propietaria de este fondo de comercio ciudadana Gloria Isabel Márquez, se reserva las acciones legales a que hubiera lugar con relación a la ejecución que tiende a materializarse en este acto, es todo. Seguidamente la parte actora, abogada saturnina Alcántara, I.P.S.A Nro. 34.815 expone: en cuanto al escrito presentado por el abogado asistente de la persona que ilegalmente ocupa el inmueble, me opongo al mismo ya que se evidencia, según lo que él alega, que no me consta el pago supuestamente lo hizo un tercero que no es la persona demandada, por lo tanto si hizo algún pago en su nombre es indebido, y por ende en el momento de la practica de la medida no esta mostrando nada que pruebe tal solvencia por parte de la demandada, manifiesto igualmente que desconozco cualquier negociación que le legue haber dicha ocupante con la anterior arrendadora del inmueble, ya que como es evidente estoy actuando en representación de la propietario del inmueble que lo es la sociedad de comercio Inversiones 2405, C.A, opongo la falta de cualidad de la persona que ocupa el inmueble por cuanto no es la misma demandada, por lo tanto opongo la nulidad del poder por cuanto la persona que dice ocupar el inmueble no puede o no debe representar en juicio a la demandada por cuanto no es abogado, es decir no esta facultado por la ley para hacerlo, en cuanto a las medidas convengo en no practicar la medida de embargo preventivo para lo cual fue comisionado este juzgado ya que es evidente de que los bienes muebles que se encuentran en el lugar no pertenecen a la demandada, pero en cuanto a la medida de secuestro insisto en la practica de la misma, ya que la demandada no esta presente y la persona que ocupa el inmueble además de ocuparlo ilegalmente no mostró ningún prueba que demuestre la solvencia de la demandada. Al comienzo en representación de mi mandante tuve la intención de darle un plazo prudencial a la demandada para que me desocupara el inmueble, pero en vista de las pretensiones alegadas por la ocupante como por su abogado asistente he decidido insistir en la ejecución de la medida preventiva de secuestro, es todo. Seguidamente este Tribunal observa que entre los argumentos esgrimidos por la ocupante del inmueble, asistida de abogado de su confianza, no se encontraba la solvencia del pago realizada por la demandante, de igual manera la intervención de la parte actora quien desconoce el pago mencionado en copia simple del escrito a que hace relación el abogado asistente de la ocupante, y visto que los argumentos forman parte del juicio principal en el tribunal de cusa, acuerda en consecuencia y a pedimento de la parte abstenerse de embargar preventivamente bienes muebles, y en razón de que no existen suficientes elementos para suspender la medida de secuestro, se acuerda proseguir con la ejecución de la medida de secuestro, instando a la ocupante a que ubicara a la demanda en autos quien converso telefónicamente con la Juez a través del N° 0214-8240178, a que hiciere acto de presencia a los fines de otorgarle un plazo para la entrega del inmueble, así mismo en todo momento se le respetaron los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente siendo las 12:15 del mediodía, hizo acto de presencia la ciudadana Marina Alicia Giampaoletti, de nacionalidad Argentina y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.616.639, demandada de autos, la cual quedo notificada de la misión a cumplir por el Tribunal, y reconoció la relación contractual existente, la cual manifestó no querer firmar el acta por ordenes de su abogado. Acto seguido la ciudadana Gisela Beatriz Márquez Suárez, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro.7.105.401, la cual manifestó que trasladaría todos los bienes muebles de su hermana a su cuenta y riesgo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron lesiones a persona alguna ni a bienes materiales, declarando cumplida su misión, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 1:00 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman. LA JUEZ DRA. MAURICIA GONZALEZ (Fdo): LAS NOTIFICADAS, ABOGADO ASISTENTE (Fdo); PARTE ACTORA (Fdo) ; DEMANDADA (Fdo); DEPOSITARIA (Fdo) PERITO (Fdo); y LA SECRETARIA ABOG. YULIMAR FONSECA (Fdo). …………………….