REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Conoce el tribunal de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por la abogada Ybis Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.207, en su carácter de apoderada del ciudadano Isidoro Rodríguez Rodan contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2000 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia realizada por la abogada ut supra identificada, en el procedimiento de amparo constitucional intentado por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez contra el auto dictado el 18 de enero de 2000 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual homologó el convenimiento de los ciudadanos Edicta Isabel Rodríguez Ochoa, Jairo Isidoro Ochoa y Leonardo Isidoro Ochoa en la demanda que contra ellos intentó el ciudadano Isidoro Rodríguez Roldán.
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este tribunal quien las recibe el 02 de octubre de 2000, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción judicial.
El 09 de octubre de 2000 este tribunal ordena la remisión del presente expediente al tribunal de la primera instancia al no haberse enviado las copias de la decisión apelada y una vez subsanado el error por parte del tribunal de la primera instancia se le da reingreso a la causa mediante auto del 26 de octubre de 2000.
El 30 de octubre de 200 este tribunal fija un lapso de 30 días calendarios para dictar sentencia.
El 31 de octubre de 2000 la abogada Yris Hernández, procediendo como apoderada del ciudadano Isidoro Rodríguez Rondán, presenta escrito fundamentando su apelación junto con recaudos y asimismo mediante diligencia del 15 de noviembre de 2000 solicita se declare la inadmisibilidad del amparo intentado.
Seguidamente pasa esta instancia a decidir previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
En primer término este sentenciador deja expresamente sentado que la última actuación del recurrente fue el 15 de noviembre del año 2000 y desde esa fecha hasta la presente, no ha realizado actuación alguna, ni siquiera ha solicitado el abocamiento de quien suscribe el presente fallo y que se encuentra a cargo de este tribunal desde el 14 de mayo de 2001, lo que denota una falta de interés, razón por la cual se llama la atención a la abogada recurrente para que en lo sucesivo inste los procesos en los cuales actúe y evite de esa manera que este tribunal distraiga su atención en los asuntos en donde las partes demuestran interés.
La decisión recurrida data del 30 de agosto de 2000 y donde el a-quo declara sin lugar una perención solicitada por la recurrente en el proceso de amparo constitucional, considerando la recurrente que debe aplicarse la perención breve que consagra el ordinal 1° del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil al proceso constitucional intentado en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La perención de la instancia constituye un paliativo a la litigiosidad innecesaria y es una sanción al litigante que no ha sido diligente en el curso de un proceso y esta figura del derecho se aplica exclusivamente a los procesos de naturaleza ordinaria y excepcionalmente a los procesos especiales cuando la ley así lo disponga.
En el proceso constitucional impera características especialísimas, ello en virtud de los derechos protegidos a través de la acción de amparo y la ley que rige la materia de amparo así como la jurisprudencia producida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en estos procedimientos la falta de interés procesal es sancionada a través de la figura del abandono del trámite.
Se ha considerado que el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia y si el proceso de amparo tiene un carácter de urgencia donde la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, ello entraña el consentimiento de la misma y la pérdida del derecho a obtener una protección preferente y rápida por la vía del amparo, salvo que se extiendan a la colectividad y que estén inmersos en el orden público.
No le es aplicable en los procesos de naturaleza constitucional como el presente, la figura de la perención de la instancia, ni breve ni anual, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión ce la recurrente de que sea declarada la perención. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR recurso procesal de apelación intentado por la abogada Ybis Hernández en su carácter de apoderada del ciudadano Isidoro Rodríguez Roldan contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2000 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado, bajo los razonamientos contenidos en esta decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 8797
MAMT/DE/mvr
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