REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 02 de agosto de 2005
195° y 146°

Exp. Nº 11.364


COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: MARIA ANTONIETA BELLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.701, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL HIDALGO SOLÁ y ANTONIETA REYES LIMONTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.16.248 y 61.641, respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2005 fue interpuesto el presente Recurso de Hecho por los abogados RAFAEL HIDALGO SALÁ y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados de la parte actora en el juicio por Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal seguido contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERRINI CAMPOS por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2005 emanada de dicho juzgado y en la cual negó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy recurrente, contra el auto de fecha 21 de junio de 2005 por el cual se declaran como no designados a los apoderados judiciales del demandante en el mencionado juicio.
Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió el presente expediente a esta Superioridad, dándole entrada mediante auto de fecha 20 de julio de 2005.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del Recurso

Los representantes judiciales del recurrente señalan que el mismo interpuso una demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal por ante el respectivo Juzgado Distribuidor en materia Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en contra de su ex cónyuge, estando asistida en esa oportunidad por la abogada en ejercicio Rosalía Magro Almería, debidamente identificada en el libelo de la demanda.

Continúan aduciendo los apoderados del recurrente que en fecha 15 de junio de 2005, el Juez A-quo admitió dicha demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda.

Señalan asimismo, que en fecha 17 de junio de 2005 la accionante, asistida por la ya menciona abogada ROSALÍA MAGRO ALMERÍA, les confirió poder junto con esta última.

Continúan relatando los apoderados de la parte recurrente que en fecha 21 de junio de 2005 el juez de primera instancia dictó un auto por el cual declaró como no designados a los apoderados judiciales del demandante. Señalan que en fecha 29 e junio de 2005 apelaron de esta decisión, siendo negada la misma por el juez de la causa mediante auto de fecha 07 de julio de 2005.

Finalmente solicitan a esta superioridad admita el recurso interpuesto y ordene al juez de primera instancia que admita el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.


Capítulo II
Consideraciones para decidir:

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.


Considera conveniente este sentenciador destacar, que el recurso de hecho constituye una garantía procesal del derecho que tienen las partes de ejercer el recurso de apelación en contra de las decisiones que a tal efecto dicten los tribunales, y su objeto es revisar el dictamen del Juez que conoce en primer grado del juicio, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, por ello es necesario que exista una decisión susceptible de ser apelada; que se haya ejercido válidamente el recurso de apelación contra esa decisión y que el Tribunal que conoce del proceso haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”. (Sentencia Nº 186, del 08 de Junio de 2000, expediente Nº 99-22, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A.).

En el caso bajo examen, el recurrente consigna copias certificadas de las actas conducentes contenidas en el expediente por partición de la comunidad conyugal y que cursa por ante la primera instancia, constatando este sentenciador que se encuentra dentro de las mismas copia certificada del libelo de la demanda, copia certificada del auto de admisión, copia certificada del poder apud-acta conferido por la accionante a los abogados Antonieta Reyes Limonta, Rafael Hidalgo Sola Rosalía Magro, copia certificada del auto de fecha 21 de junio de 2005, en el cual se consideran como designados a los mencionados abogados, copia certificada de la apelación interpuesta por el demandante en fecha 29 de junio de 2005 y copia certificada del auto que negó dicha apelación.

En el caso bajo revisión, el juez de la primera instancia niega el recurso interpuesto sin efectuar fundamento alguno, omisión grave que nuevamente detecta esta alzada por parte del juez de la primera instancia, quien en forma ya reiterada niega apelaciones en los juicios sometidos bajo su conocimiento, sin efectuar motivación alguna y nuevamente esta alzada lo EXHORTA a cumplir con sus obligaciones como miembro del sistema de justicia, ya que la motivación en la decisión permite a los justiciables conocer las razones por las cuales se decide y a su vez facilita el control jurisdiccional.

En criterio de quien decide, la decisión recurrida consistente en la desincorporación de los abogados designados por la parte actora produce un gravamen irreparable a la actora y constituye una decisión de naturaleza interlocutoria que debe ser controlada a través del recurso procesal de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados de la ciudadana MARIA ANTONIETA BELLERA, en contra de decisión dictada el 07 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual negó el recurso procesal de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2005 por ese mismo tribunal; SEGUNDO: SE ORDENA al juez de la primera instancia admitir la apelación en un solo efecto.

En atención al principio de unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 11:55 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11.364.
MAM/deh.-