REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 5 de agosto de 2005
Años: 195º y 146º
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 34.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C. A., el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio observa este sentenciador que la solicitud del apoderado actor se contrae a:

“Con base a lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, signada con el N° 766, emanada del Ministerio del Trabajo, coordinación de la Zona Central, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, de fecha 22 de diciembre de 2004, referida al Expediente No. 4381-04, la cual corre inserta a la copia certificada que se anexó marcada con la letra “B”.”

A los efectos de fundamentar la cautela solicitada el apoderado actor señaló:
“En tal sentido, se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes. Dichos elementos son los siguientes: 1.- Fumus Boni Iuris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. 2.- Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que la Providencia Administrativa impugnada exige el reenganche y el pago de salarios caídos a los ciudadanos “MARCOS EVANGELISTA SIMANCAS DELGADO, JARO ENRIQUE FERIA, SATOS JOSE GUITE PADRÓN, TONY JOSE SÁNCHEZ Y JOSE RAFAEL PALENCIA TORRES”, lo que en caso de realizarse por parte de nuestro mandante conllevaría a la posible pérdida de tales recursos, causándole un daño económico a nuestra representada, más aún cuando tal mandato ha sido dictado a favor de personas que no fueron parte en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Recurrida, tal es el caso de MARCOS EVANGELISTA SIMANCAS DELGADO, que como se dijo al inicio del presente escrito, el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se le atribuye no contiene rúbrica alguna, por lo tanto debió tenerse como no presentado, así como el caso de SATOS JOSE GUITE PADRÓN y JOSÉ RAFAEL PALENCIA TORRES. Cabe destacar, por otra parte, que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a nuestra representada con multas en caso de incumplimiento de la orden de reenganche establecida en la Providencia Administrativa. En otro sentido, es importante destacar que, de verificarse el reenganche, sería imposible reubicar a los reclamantes en sus anteriores puestos de trabajo, ni a sus labores habituales, pues ello implicaría la disposición de recursos de diverso tipo, incluso una reorganización de la empresa a manera de incorporar a dichas personas a la nómina de la empresa, pues los puestos de trabajo que ocupaban dependían de contratos de servicio celebrados con algunos de los clientes de mi poderdista, quienes, como consecuencia de las condiciones establecidas en tales contratos de carácter mercantil, y por las razones expuestas en el capítulo precedente, no aceptarán que asignemos nuevamente a personas que ya cubrieron el servicio por el tiempo que les correspondía. A lo cual deber sumarse que por el ramo tan especial que representan los servicios de custodia y transporte de valores, de acuerdo al mencionado Decreto 699, no podemos estar otorgando cargos ni asignando personal a la ligera, pues sus contrataciones y los cargos que le designen deben ser previamente notificados al referido Ministerio, quien tendrá que emitir la autorización correspondiente, dada la potestad de control que obligatoriamente debe ejercer este Ministerio sobre las empresas que presten este tipo de servicios. No debe olvidarse la naturaleza especialísima del ramo de custodia y transporte de valores, donde las personas que directamente prestan tal servicio, entiéndase los trabajadores directamente, tienen a su cargo el resguardo y la seguridad de bienes de alto valor, así como la seguridad de personas; para lo cual, necesariamente deben usar armas de fuego, que de ser utilizadas incorrectamente podrían causar daños irreparables, no sólo a mi representada por la responsabilidad objetiva que le corresponde de acuerdo a la Ley y al Decreto 699 antes descrito; sino por las lesiones y daños que pueda causarse directamente en la humanidad de las personas, hasta incluso producir la muerte de alguien, lo cual jamás podrá ser reparado con una indemnización, ni con el juzgamiento penal de quien cause el daño directamente. Constituyendo ésta, una presunción grave suficiente para que proceda la suspensión de los efectos solicitada, la cual es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Por lo que respecta al segundo presupuesto es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido con respecto al punto anterior en cuanto a que si se realizan los pagos de los supuestos salarios caídos, la devolución de ese dinero sería de difícil ejecución, así como la devolución del dinero pagado en caso de un eventual daño que estas personas pudieran causar en el ejercicio de las labores de custodia y transporte de valores; a lo cual debe sumarse, más allá de los pagos que hayan de realizarse, los perjuicios que puedan causarse a mi representada en sus relaciones mercantiles, toda vez que se trata de un tipo de negocios donde la seguridad y la confianza que inspire el personal es el sostén de su estabilidad comercial..”.

En atención a los consideraciones expuestas solicita el representante judicial de la empresa recurrente se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En el caso presentado a su consideración debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad mercantil recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso toda vez que está debidamente facultada para ello tal como se evidencia del documento contentivo de la sustitución de poder con reserva de su ejercicio, que hiciera el abogado CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 33.358, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C. A., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el n° 69, Tomo 65. Asimismo, el apoderado actor consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y en el cual se encuentra inserta la Providencia Administrativa n° 766 de fecha 22 de diciembre de 2004, acto contra el cual se interpone el recurso; recaudos de los cuales se desprende que es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste.
Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la entidad mercantil solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.
Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por la recurrente resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia signada con el número AB412005000844 de fecha 28 de julio de 2005, proferida en el expediente número AP42-N-2005-000354, CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C. A. Y CORP BANCA C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, con ponencia del DR. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa n° 766 de fecha 22 de diciembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10095. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 2.593, 2.594, 2.595, 2.596 y /2.597.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.