REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 9744
Accionante: Contraloría General del Estado Yaracuy
Apoderado Judicial: Lorena Vargas Lanten, IPSA Nº. 63.274
Accionado: COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY (CALEY)
Apoderados Judiciales: Alejandro Guillén Lozada y Omar Díaz Aponte, IPSA Nros. 22.146 y 19.339 respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de septiembre de 2004, la abogado Lorena Vargas Lanten, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 63.274, en nombre y representación de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, intentó pretensión de amparo constitucional en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY .
En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el escrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia se ordenó la comparecencia de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELECTRICA DEL YARACUY (CALEY), en la persona de su representante legal, así como la notificación a la representación del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha dos (02) de diciembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, declarándose el Tribunal Incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo recibió el expediente, dándole entrada y realizando las anotaciones respectivas.
En fecha veinte (20) de abril de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DEL ESTADO YARACUY (CALEY), parte presuntamente agraviante, así como también la notificación al Procurador General del Estado Yaracuy y al notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy.
A través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Compañía Anónima de Luz Eléctrica del Estado Yaracuy (CALEY).
A través de diligencia de fecha seis (06) de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público, por auto de esta misma fecha el Tribunal procedió a fijar la la fecahb y la hora para la celebración de la audiencia pública.
En fecha nueve (09) de junio de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia de las abogados LORENA VARGAS LANTEN y ELIZABETH GARRIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.274 y 37.261 respectivamente, apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO Yaracuy, parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la presencia de los abogados ALEJANDRO LOZADA y OMAR DIAZ APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.146 y 19.339 respectivamente, apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DEL ESTADO Yaracuy (CALEY), parte presuntamente agraviante. Igualmente estuvo presente en la celebración de la audiencia oral el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.958. En el mismo acto el Tribunal de conformidad con el artículo 258 del texto constitucional en su último aparte, instó a las partes a la conciliación, previo a que se dictara el fallo, concediéndosele hasta el 27 del mes en curso, fecha en la que se reanudaría la audiencia constitucional, en el supuesto de no haber utilizado los medios alternativos de solución de conflicto, el Tribunal pasaría a dictar decisión.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia de la abogado LORENA VARGAS LANTEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.274, apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la presencia de los abogados ALEJANDRO LOZADA y OMAR DIAZ APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.146 y 19.339 respectivamente, apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DEL ESTADO YARACUY (CALEY) , parte presuntamente agraviante. Igualmente estuvo presente en la publicación de la audiencia oral el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.958. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha primero (01) de julio de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Narra la apoderada judicial de la Contraloría del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy en la solicitud de amparo que:
“ Desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, nuestra representada ocupa en calidad de arrendataria el local Nº 5 del Centro Comercial El Palacio ubicado en la Av. Libertador, diagonal con el Edificio Administrativo de la Gobernación, en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por lo que consecuencialmente viene recibiendo desde ese mismo tiempo el servicio de energía eléctrica suministrado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY ...”
Arguye el quejoso que:
“...EL 8 de diciembre de 2003, mediante comunicación suscrita por el Ing. Nelson Peña, Gerencia de Pérdidas de energía, de CALEY, se nos informó entre otras cosas lo siguiente ...OMISSIS... Posteriormente, a través de comunicación de fecha 29 de diciembre de 2003, recibida en esta Contraloría el 22 de diciembre de 2003, manifestaron lo siguiente:
“ Cumplimos con informarle que en inspección realizada en su suministro, el día 02/11/03, se encontró que el medidor Nº 54279, presentaba una alteración que originó un incorrecto registro del consumo eléctrico, con lo cual la energía efectivamente entregada en su suministro no se facturó en su totalidad ...””
Sostiene el accionante que:
“ Como se puede apreciar, CALEY pretende imputar a mi representada la ejecución de la alteración del medidor Nro. 400054279 y, consecuencialmente ajustar de manera arbitraria las facturas de cobro, tal como queda reflejado en la factura Nro. 100000823616 ... OMISSIS... Tal pretensión, fue rechazada en tiempo oportuno por mi representada en fecha 23/12/03 ...OMISSIS... Es importante señalar que CALEY, nos condena a subsanar su propia torpeza ...”
Esgrime:
“ En vano han sido nuestras gestiones, en aras de que la empresa CALEY reconozca su responsabilidad en el presente caso. En fecha 11 de mayo de 2004 la referida empresa nos envía comunicación y remite anexo dictamen jurídico de donde señala entre otras cosas lo siguiente: “... conforme a lo dispuesto en el artículo 53 letra b., del Reglamento de Servicio habiéndose comprobado las causas que afectan el registro del consumo real del servicio eléctrico recibido y acreditadas mediante Nº 01147 ...OMISSIS... levantada por el funcionario de SENCAMER según el procedimiento pautado en dicho Reglamento, darían sustento (presuntamente) a la procedencia del cobro pretendido por CALEY, sin que sea necesario probar otros extremos o la presencia de otros medios probatorios.””
Expresa:
“ Al respecto, consideramos que dicha acta carece de toda eficacia jurídica y solicitamos sea desestimada, basamos dicha aseveración, en que el Reglamento de Servicio es de fecha 25 de noviembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.825, por una parte, y el Acta que levantó CALEY, es de fecha 03 de noviembre de 2003, es decir, CALEY pretende aplicar el procedimiento para la recuperación del valor de la energía y la demanda no facturada por concepto de irregularidad o anomalía contenido en el artículo 54 de dicho instrumento, cuando real y efectivamente no ha comenzado la vigencia de dicho reglamento, lo cual hace nulo de toda nulidad, además es atentatorio en forma flagrante contra el principio de la irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”
Aduce:
“ Cabe igualmente preguntarnos, si la empresa aplicó la normativa establecida en el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico publicado en Gaceta Oficial Nº 5510, de fecha 14 de diciembre de 2000 artículo 129 numeral 4, de una manera justa, ya que este dispositivo legal establece lo siguiente:... OMISSIS... En fecha 19 de agosto de 2004, CALEY remite comunicación dirigida a mi representada, donde insiste una vez más que la supuesta deuda adquirida con esa empresa, es por la cantidad de Bs. 7.816.612,71, comprendida dentro del monto antes citado, más otros conceptos que no se detallan y que por ende no son imputables al órgano contralor ...”
Indica:
“ Ahora bien, para verificar si el hecho presuntamente irregular imputado a este órgano, efectivamente configura el supuesto generador de cobro en el cual fue subsumido, tal como lo fue señalado en la comunicación de fecha 08/12/03 ...OMISSIS... se requiere para su configuración, el elemento intencional ...OMISSIS... Por lo que la imputación de alteración del medidor, como supuesto generador de cobro por energía no facturada, contenida en el numeral 4 del artículo 129 del Reglamento General de la Ley de Servicio Eléctrico, no ha sido demostrada por CALEY, y no debió en ningún momento ser aplicado el ajuste a la facturación del consumo de nuestra representada.”
Alega:
“ ... se denota que CALEY incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que ...OMISSIS... se configura, entre otras formas, cuando un acto administrativo es dictado sobre una fundamentación jurídica errónea y más aún, en el presente caso, no es de obligatorio cumplimiento por no estar vigente para el momento en que se pretende hacer valer sus disposiciones que la contienen...”
Con relación a los derechos violados, la parte presuntamente agraviada señaló los artículos 24, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se demuestra de manera fehaciente la transgresión y violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso e irretroactividad de la ley.
Solicitó el quejoso en su escrito libelar “ ... que decrete igualmente MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ANTICIPADA y ordene a dicha empresa la suspensión del cobro de la facturación que en forma irrita y temeraria se pretende aplicar, como sanción ante unos hechos que se nos imputa, sin que se le diera la oportunidad a la defensa y al debido proceso, y sin que la empresa CALEY haya comprobado plenamente el hecho de que la alteración del medidor es imputable a nuestra representada, hasta tanto ese Tribunal decida o no la procedencia del AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado.”
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la asistencia de la parte presuntamente querellante y querellada. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional por no haberse evidenciado la conculcación de los derechos constitucionales denunciados.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante el dictamen consignado en fecha primero (01) de julio de 2005 la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:
“En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio Público quedó bien claro, ante la situación que plantea la parte accionante, considerando que evidentemente le fueron vulnerados los Derechos y Garantías de rango Constitucional que denuncia en esta acción, ya que el cobro de la deuda señalada por la empresa CALEY, considerada como una sanción por quien aquí opina, la misma se toma sin que se produzca un procedimiento previo que permita a la parte hoy accionante, ser oída, presentar pruebas, conocer claramente sobre los tramites realizados por la empresa así como también las resultas de las gestiones realizadas por SENCAMER, ante las cuales de igual forma les fue negado el derecho de defenderse ante esas imputaciones.”
Indicó:
“ Quien aquí expresa su opinión, considera importante resaltar que que (Sic) ha debido agotarse la averiguación en la cual se determine la responsabilidad de la presunta manipulación del medidor de energía eléctrica y luego de ello, imponer las sanciones a que haya lugar, situación que en este caso se pudo observar no ocurrió en ese orden, toda vez que la parte accionante fue sancionado al pago de unas facturas ajustadas, más la imposición del cobro de intereses que genera dicha deuda, sin haberse otorgado la oportunidad de defenderse...”
Finalmente la representación del Ministerio Público solicitó :
“ Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida a la parte quejosa, ordenando a la empresa ...OMISSIS... (CALEY), continúe el procedimiento respectivo hasta determinarse la responsabilidad sobre la presunta manipulación del medidor de energía eléctrica ...”
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto del cual observa.
Se solicita por medio de la actual pretensión de amparo constitucional que se declare la nulidad del cobro por ajuste de facturación realizado por la Compañía de Luz Eléctrica del Estado Yaracuy, con sus respectivos intereses, surgido como consecuencia de un desperfecto del medidor de electricidad que cuantifica el consumo eléctrico de la Contraloría del Estado Yaracuy.
Alega la parte quejosa que se la ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, sin embargo una vez revisados minuciosamente la solicitud de amparo constitucional, puede apreciarse que la parte quejosa no señala en que forma la parte presuntamente agraviante le ha cercenado tales derechos, por el contrario, en los actos consignados puede observarse que la Compañía de Luz del Estado Yaracuy ha conminado a la Contraloría del Estado Yaracuy a presentar los alegatos que considere conveniente a los fines de solucionar la situación planteada, incluso consta en autos, específicamente de los anexos acompañados de la solicitud de amparo que la Contraloría del Estado Yaracuy presento escrito ante la Compañía de Luz Eléctrica de ese mismo Estado un escrito en donde ejerció su derecho a la defensa, por tanto no se le ha vulnerado el derecho a la defensa a la parte quejosa y así se declara.
Igualmente, al constar un escrito de defensa, visto que el acto donde se notifico de la multa es del año 2003, hace presumir que existe un procedimiento administrativo, en donde consta todas las actuaciones realizadas por ambas partes, lo cual es imposible que este Juzgador puede conocer por medio de un procedimiento tan expedito y breve como el de amparo constitucional. Por el contrario, existe en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento idóneo para revisar este tipo de pretensiones, el cual no es otro que el recurso contencioso administrativo de anulación, en donde pueden analizarse con claridad el procedimiento administrativo seguido por la compañía de luz, así como saber si existe falso supuesto en sus actos, señalamiento éste también realizado en la solicitud de amparo propuesta. Por tanto, al ser imposible en este procedimiento conocer si la Compañía de Luz Eléctrica se ha apegado en su procedimiento a las leyes que rigen la materia y ha cumplido a cabalidad con el debido proceso, debe desecharse la violación alegada y así se decide.
En cuanto a la violación a la presunción de inocencia, considera este Juzgador que en modo alguno se le ha vulnerado este derecho, dado como bien lo expresa el contenido la multa, ella se impone como consecuencia de una revisión que hace el personal de la empresa en el medidor de la Contraloría, en donde se percatan de la irregularidad del mismo, y luego de ello se le notificó a la Contraloría de la mencionada multa a los fines que expresará los motivos que considere conveniente alegar en su defensa, lo cual realizó según consta en el expediente, en consecuencia se aprecia que siempre se ha presumido inocente a la parte quejosa y la multa surgió en virtud de un procedimiento previo en donde se califico la sanción a imponer a la parte quejosa, para que luego ella, teniendo conocimiento de lo que se le imputa, pueda ejercer su defensa. Por tanto, no se ha menoscabado el derecho a la presunción de inocencia y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, representada judicialmente por la Abogado Lorena Vargas Lanten, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.274, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DEL ESTADO YARACUY (CALEY).
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
YASNEIDY MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una (01:00) de la tarde.
La Secretaria Temporal,
YASNEIDY MARTÍNEZ
Exp. 9744
GFCM/fvau
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