REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente N° 8732
Parte Actora: Julio Cesar Girón Hidalgo
Apoderado Judicial: Alberto Ramírez Riera, IPSA Nº 74.003
Parte Accionada: Estado Carabobo.
Apoderadas Judiciales: Claudia Casal y Alix Alfonso Durán, IPSA Nros. 41.658 y 41.119 respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.
En fecha quince (15) de mayo de 2002, el abogado Alberto Ramírez Riera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.380.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.003, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR GIRON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.519.711, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretensión de amparo constitucional en contra del Decreto Nro. 1555, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, emanado del despacho del Gobernador del Estado Carabobo.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia declinó el conocimiento para ante este Juzgado Superior.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, fue recibido, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. Guillermo Caldera Marín, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante, así como también la notificación al Procurador General del Estado Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencias de fechas veintiséis (26) y veintinueve (29) de marzo de 2004, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones, ordenadas en el auto de admisión, de la parte accionada y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. En esa última fecha de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia del ciudadano JULIO CESAR GIRÓN, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.420, parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la presencia de las abogados CLAUDIA CASAL y ALIX ALFONSO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 41.658 y 41.119, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Gobernación del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.032.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha cinco (05) de abril de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
A través de la solicitud de amparo constitucional lega la parte quejosa que: “ El 01 de octubre de 1981, mi representado ingresa al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, con el cargo de agente efectivo, y egresa el 15 de mayo de 1.982, con una duración de siete (7) meses y tres (3) días …OMISSIS… Posteriormente ingresa el 01 de septiembre de 1.982, como oficial de segunda (A), en la Comandancia General de Policías del Gobierno de Carabobo, y egresa el 15 de mayo de 1983, con una duración de ocho (8) meses y catorce (14) días, …”
Sostiene que “ Luego reingresa el 16 de marzo de 1.985, como oficial de primera, número 30078, en la misma Comandancia General de Policías del Estado Carabobo, siendo destituido según acto administrativo número CO-0540-99, en fecha 06 de mayo de 1999, con una duración de catorce (14) años y dos (2) meses, …OMISSIS… En fecha 10 de febrero del año 2.000, interpuso recurso contencioso de nulidad con acción de amparo, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien el 03 de mayo del año 2.000, declara con lugar la solicitud de amparo y ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, observándose que desde esta destitución hasta su reincorporación transcurrieron once (11) meses y veintiocho días,…”
Aduce que “ El 31 de diciembre de 2.001, salió publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria número 1.313, el Decreto 1.555, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo,….OMISSIS… el 27 de diciembre del año 2.001, en el cual se procede a jubilar a mi representado, de manera arbitraria, ya que no fue solicitada por él la jubilación, que como es sabido la jubilación es un beneficio, y como tal es al beneficiario a quien corresponde decidir cuando la solicita,…”
Con relación a los derechos constitucionales violados, la parte presuntamente agraviada señaló los artículos 49, 87, 89, 93, ya que se demuestra de manera fehaciente la transgresión y violación al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad y al trabajo.
Finalmente solicita: “Conforme a lo antes expuesto solicito AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Decreto 1.555 dictado el 27 de diciembre del 2.001, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, por violar los derechos constitucionales de mi representado, tales como, el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, consagrados en los artículos 49, 87, y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE
En la oportunidad de interponer su pretensión, el quejoso en amparo consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Marcado “A” copia fotostática de poder.
- Marcado “B” copia fotostática de antecedentes de servicio.
- Marcado “C” copia fotostática de constancia de servicio.
- Marcado “D” copia fotostática de nombramiento.
- Marcado “E” copia fotostática de recurso de nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior.
- Marcado “F” copia fotostática de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1313, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2001, contentiva del Decreto N° 1555.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la asistencia de la parte presuntamente querellante y querellada. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional por estar dentro de las previsiones del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante la opinión emitida en fecha cinco (05) de abril de 2004, la representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expuso que:
“ Esta representación del Ministerio Público pudo constatar que el Gobierno Regional dio cumplimiento a la normativa, al proponer a la Comisión de Jubilaciones y Pensiones la Jubilación del ciudadano Julio Cesar Girón Hidalgo, quien poseía los años de servicio para ello, lo que motivó la formación del expediente y luego la emisión de la decisión sometida a su consideración, por lo que se rechaza el alegato del quejoso al referir la ausencia de procedimiento, la carencia de fundamentación, la arbitrariedad del Acto Administrativo dictado, considerando que no fueron violentados ni vulnerados la Garantía del Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa que le asiste.”
Esgrime que:
“ En relación a la denuncia que realiza el quejoso sobre la vulneración del Derecho al Trabajo y el Derecho a la Estabilidad Laboral, esta Representación Fiscal, considera que el surgimiento del Decreto Nro. 1.555 cuestionado, no lesiona tales derechos señalados, toda vez que el accionante en amparo nada le impide que desarrolle una actividad laboral u ocupación productiva, que de ella perciba una pensión pecuniaria o salario, salvo que en todo caso se encuentre incapacitado por prescripción médica a realizar actividad laboral alguna o que sea su voluntad no trabajar.
Finalmente la representación del Ministerio Público expresó:
“ En atención a lo antes señalado y en virtud de considerar que no hay trasgresión alguna de los Derechos y Garantías Constitucionales que fueron denunciados por el quejoso, es la opinión de la suscrita que la presente Acción de Amparo Constitucional es IMPROCEDENTE y así solicito al ciudadano juez sea declarada”.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, puede detectarse que la pretensión de amparo constitucional incoada tiene por objeto la impugnación del Decreto Nro. 1555, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, emanado del despacho del Gobernador del Estado Carabobo, por razones de inconstitucionalidad dado que el mismo, según expresa el quejoso le violenta los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral.
Además expresa el quejoso en amparo que la Ley en donde se fundamenta el Decreto Nro. 1555, de fecha veintisiete de diciembre de 2001, (Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo) es inconstitucional, ya que la misma fue promulgada invadiendo la competencia del Poder Público Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal observa que la presente pretensión de amparo encuadra dentro del dispositivo legal de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, ya que se pretende por medio de un amparo constitucional enervar la validez y eficacia de un acto administrativo, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía procesal ordinaria idónea para resolver este tipo de pretensiones, el cual no otra que el recurso contencioso administrativo de anulación, el cual puede ser perfectamente con una medida cautelar, si se considera que durante la tramitación del procedimiento se pudieran vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, de concederse el amparo constitucional en los términos expuestos, sería otorgarles efectos constitutivos, lo cual riñe con su naturaleza eminentemente restitutorias de derechos y garantías constitucionales.
En el mismo orden de ideas considera, este Juzgador considera que el amparo constitucional, constituye una vía extraordinaria, únicamente procedente cuando no exista un medio procesal ordinario que sea idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, en el presente caso al existir una vía ordinaria capaz de resolver a plenitud la pretensión interpuesta, el amparo solicitado debe declararse inadmisible.
Hay que recordar el carácter excepcional que tiene el amparo constitucional, en este sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, deviniendo su solicitud en inadmisible y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JULIO CESAR GIRON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.519.711, representado judicialmente por el abogado Alberto Ramírez Riera, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.003, en contra del Decreto Nro 1.555, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, emanado del Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
YASNEIDY MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una (02:00) de la tarde.
La Secretaria Temporal,
YASNEIDY MARTÍNEZ
Exp. 8732
GFCM/fvau
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