REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 8746
Accionantes: Belkis Josefina Sequera Sequera y Maryesther Patricia Ochoa Carreño
Apoderada Judicial: Alida Colina Riera, IPSA N° 74.184
Accionado: Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha ocho (8) de abril de 2003 las ciudadanas BELKIS JOSEFINA SEQUERA SEQUERA Y MARYESTHER PATRICIA OCHOA CARREÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.994.504 y 13.756.964, respectivamente, asistidas por la abogada ALIDA COLINA RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 74.184, interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la presunta violación por parte del mencionado centro hospitalario de los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
En la misma fecha de su interposición se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha once (11) de junio de 2003, compareció la ciudadana BELKIS JOSEFINA SEQUERA SEQUERA, y confirió poder apud acta a la abogada ALIDA COLINA RIERA, inscrita en el IPSA bajo el n° 74.184.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2003, previo el avocamiento del Juez Temporal que suscribe esta decisión, se admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia del Jefe de Personal del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”, y del mismo modo se acordó la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En relación a la medida cautelar solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.
Corre agregado al folio ochenta (80) del expediente el oficio n° G.G.L.- A.A.A.018437 procedente de la Procuraduría General de la República, en el que acusa recibo del oficio n° 1.810 emanado de este Tribunal.
En fecha veinte (20) de enero de 2004 compareció la ciudadana MARYESTHER PATRICIA OCHOA CARREÑO, y otorgó poder apud acta a la abogada ALIDA COLINA RIERA, inscrita en el IPSA bajo el n° 74.184.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2004 se recibió el resultado de la comisión evacuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fechas nueve (9) de julio y diecisiete (17) de agosto de 2004, respectivamente, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Jefe de Personal del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde” y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de lo cual el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2004 se realizó la audiencia pública con la asistencia de la apoderada de las querellantes abogada ALIDA COLINA RIERA, inscrita en el IPSA bajo el n° 74.184; de la abogada GLORIA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 39.311, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); y de la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el n° 13.032, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004 se recibió el oficio CA-F15-00277-04 contentivo del dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través del escrito contentivo de la presente acción de amparo las querellantes exponen que:

“...(OMISSIS)…Es el caso, ciudadano Juez Constitucional, que nosotras, desde la fecha Doce (12) de Octubre de 2001 y 09 de Mayo de 2001, todas en el mismo orden, respectivamente, nos hemos venido desempeñando durante UN (01) AÑO, en el caso de la ciudadana BELKIS SEQUERA, y UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES, en el caso de la ciudadana MARYESTHER OCHOA, ininterrumpidos de manera pública y pacifica como ENFERMERAS I, SUPLENTE CONTRATADA, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) de Naguanagua, Alto de Bárbula, al final de la carretera, Estado Carabobo, en el mismo orden que aparecemos en el encabezamiento del presente escrito, ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, en el mes de Junio del año 2002, nos reunieron y se nos informó que habian llegado los Cargos y que nosotras eramos ya titulares del (sic) los referidos cargos y que debíamos trabajar tres (03) mes, Ad-Horem (sic), (Julio, Agosto y Septiembre), lo cual aceptamos, pero el día siete (07) del mes de Octubre del año 2002, se nos informó de manera verbal, que no podíamos seguir laborando por que estabamos SUSPENDIDAS sin darnos más explicaciones, por lo que no deberíamos volver hasta nuevo aviso, ahora bien, por tener conocimientos ciertos de que el cargo como titulares ya se nos habían sido asignados, nos dirigimos a las Oficinas de Administración Central del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) en la ciudad de Caracas y efectivamente, nos informaron los Números de Códigos de los Cargos y que aparecen en “La Carpeta de Solicitudes para Contratos y Conversiones del Hospital Dr. Angel Larralde, Edo. Carabobo”, los cuales nos fueron signados con los Números: 8.505.470 y 8.505.600, respectivamente, en esa misma oportunidad le planteamos la situación por la que estabamos pasando a la Licenciada ROSA ARGELIA SUAREZ, Jefe del Departamente (sic) Nacional de Enfermería, en la ciudad de Caracas, quien en fecha 07 de Octubre de 2002, envía carta, dirigida a nombre de BELKIS SEQUERA, donde me remite al Departamento de Enfermería del Hospital “Dr. Angel Larralde”, quien al conversar con la Jefe de Enfermras (sic) de este Hospital, me ratifica de forma verbal, la medida de Suspensión hasta nuevo aviso. Al vernos indefensas acudimos a la abogada que nos asiste, para que nos ayudara, quien se dirigió en Cinco (05) oportunidades distintas para tratar de solucionar nuestra situación, quien se entrevistó con la Jefe de Enfermeras, Jefe de Personal y con los dos (02) Asesores Legales de la referida Institución, quienes en reunión sostenida con nuestra representante, le dijeron que ellas las Enfermeras reclamantes eran contrarias a esta Revolución y que ella, la Jefe de Enfermeras no va ha (sic) emplear cuchillo para su propia garganta, y que para poder ingresar a esa Institución deberían esperar hasta el año 2021, si acaso, si es que el Comandante Chavez entrega la Presidencia, dando por concluida las gestiones extrajudiciales al respecto, no sin antes entregarle por segunda vez por escrito la situación planteada, en las oficinas respectivas...(OMISSIS)...”.



Denuncian las querellantes como violentados los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, en razón de lo cual solicitan que a los fines de restablecer las garantías constitucionales infringidas, el Tribunal ordene al Director, al Jefe de Personal o a la Coordinadora de Personal del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”, que procedan a reincorporarlas en el cargo de Enfermeras I, que venían desempeñando y en el que se les había asignado como titulares en la nómina del personal del mencionado centro asistencial.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de las querellantes abogada ALIDA COLINA RIERA, inscrita en el IPSA bajo el n° 74.184; de la representante del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), abogada GLORIA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 39.311; y de la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el n° 13.032, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

En la oportunidad de la interposición de la pretensión, las quejosas consignaron los siguientes documentos en copia fotostática:
1. Fondo negro del título de Técnico Superior Universitario en Enfermería de las accionantes (folios 8 y 9).
2. Cuatro comprobantes de pago de las quejosas (folios 10 al 13).
3. Evaluación de desempeño del personal de enfermería correspondiente a la ciudadana MARYESTHER OCHOA (folios 14 al 33).
4. Evaluación de desempeño del personal de enfermería correspondiente a la ciudadana BELKIS SEQUERA (folios 34 al 41).
5. Constancia expedida en fecha 07-05-2002 por el I.V.S.S. a la ciudadana MARYESTHER OCHOA (folio 42).
6. Constancias de pasantías de la ciudadana MARYESTHER OCHOA (folios 43 al 45).
7. Constancias de suplencias de la ciudadana MARYESTHER OCHOA (folios 46 al 56).
8. Constancias de suplencias de la ciudadana BELKIS SEQUERA (folios 57 al 60).
9. Memorandos de remisión expedidos por el I.V.S.S. correspondientes a las querellantes (folios 61 y 62).
10. Solvencia expedida por el Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Carabobo (folio 63).
11. Escrito dirigido por la apoderada judicial de las quejosas al Director del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde” (folio 64).
12. Oficio n° 1004 de fecha 07-10-2002 dirigido por la Jefe del Departamento Nacional de Enfermería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana BELKIS JOSEFINA SEQUERA SEQUERA (folio 65).


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Por su parte la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional consignó en copia certificada los siguientes recaudos:
1. Actuaciones que cursan en el expediente de la ciudadana MARYESTHER PATRICIA OCHOA CARREÑO (folios 113 al 136 y 143 y 144).
2. Actuaciones que cursan en el expediente de la ciudadana BELKIS JOSEFINA SEQUERA SEQUERA (folios 137 al 141 y 145 al 154).


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó su opinión en los siguientes términos:


“...(OMISSIS)... Una vez en conocimiento de los hechos y el derecho aludido por la representación de la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión, luego de escuchar los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral Constitucional por las partes que asistieron al mismo y trás (sic) la revisión exhaustiva del expediente y de los recaudos que fueron consignados, esta representación del Ministerio Público ratifica la opinión emitida en el acto oral, como fue el considerar que efectivamente le fueron vulnerados o conculcados los Derechos Constitucionales denunciados por las quejosas y por ende la presente Acción de Amparo Constitucional es procedente, fundamentando su criterio en los siguientes términos: Antes de entrar en el mérito de asunto, he de referirme al punto previo que fue planteado por la parte querellada, quien al momento de su exposición invocó la Caducidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo el fundamento del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las quejosas culminaron las suplencias que venían realizando en el mes de Octubre del 2.002 y es en el mes de Abril del año 2.003 que interponen esta acción, lo cual según alegatos de la exponente, se evidenciaba el transcurso del lapso legal de seis (6) meses que señala la norma por ella invocada. Sobre este primer punto, el Ministerio Público no comparte tal alegato, opinando la improcedencia de la figura legal planteada, ya que de las propias actuaciones que figuran en el expediente quedó evidenciado que las quejosas fueron suspendidas en el ejercicio de sus funciones como Enfermeras, en fecha 21-12-02 y presentan por ante el Tribunal competente su pretensión en fecha 08-04-03, quedando claro de acuerdo al computo de tales fechas, que no opera el lapso de caducidad especial que señala la norma antes referida. En consideración a los hechos que fueron planteados por la parte quejosa, se pudo conocer con precisión que la presente acción es intentada en virtud a la suspensión de la cual fueron objeto las ciudadanas BELKIS JOSEFINA SEQUERA y MARYESTHER OCHOA, quienes se desempeñaban como Enfermeras en el Hospital Dr. Angel Larralde, adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cargos éstos asignados con el otorgamiento de una codificación números 8.505.470 y 8.505.600, respectivamente, según información suministrada a las trabajadoras en las Oficinas de Administración Central del organismo de adscripción. En análisis del fondo que constituye la controversia planteada, se pudo conocer de la revisión de las actuaciones, que las hoy quejosas mantenían una relación laboral de forma continua, realizando actividades como Enfermeras contratadas, cubriendo períodos de vacaciones y reposos, por más de un (1) año, considerando el Ministerio Público que es precisamente esa continuidad en sus funciones la que determina la naturaleza de la relación laboral, la cual no es otra que indeterminada. Encontramos también que las accionantes fueron informadas por la Oficina de Administración Central de su ingreso y asignación a cargos de Enfermeras en calidad de titulares, refiriéndoles incluso un número de código, situación ésta que en ningún momento fue desvirtuada por la parte querellada, por lo que debemos entender que efectivamente se dá (sic) la designación de tales cargos y para el momento en que fueron suspendidas del ejercicio de sus funciones ya las hoy quejosas fungían como titulares con dependencia laboral al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituyendo esa suspensión una violación o lesión directa a normas de orden social que es lo que permite a quien opina considerar la procedencia de la acción intentada. Así pues, en atención a las consideraciones antes expuestas, es opinión de esta Representación Fiscal que la Acción de Amparo interpuesta resulta PROCEDENTE, por lo que con el debido respeto he de solicitar al Ciudadano Juez Constitucional que sea DECLARADA CON LUGAR y se le restituyan de inmediato los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados a las hoy quejosas...(OMISSIS)...”.



MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: A través de la presente acción de amparo las quejosas solicitan al Tribunal que les sea restituida la situación jurídica infringida por la Dirección del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al suspenderlas de los cargos que desempeñaban en ese centro asistencial, como Enfermera I la ciudadana BELKIS JOSEFINA SEQUERA y como Suplente Contratada la ciudadana MARYESTHER PATRICIA OCHOA CARREÑO, desde hacía un año la primera de las nombradas, y un año y ocho meses la segunda.
SEGUNDA: En lo que respecta a la parte accionada su apoderada judicial alegó como punto previo la supuesta prescripción de la acción por considerar que se encontraba comprendida en el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al fondo del asunto negó lo alegado por las quejosas en relación a que habían desempeñado sus cargos en forma ininterrumpida, toda vez que dichas ciudadanas prestaron sus servicios en forma no continua como suplentes por reposos o vacaciones en diferentes cargos.
Arguyó la improcedencia de la pretensión de amparo ejercida por las accionantes estimando que la vía idónea dilucidar la controversia era la querella funcionarial y no la acción especialísima de amparo constitucional.
Rechazó asimismo el argumento de las accionantes sobre la titularidad de los cargos que desempeñaban, en razón de que los ingresos a la administración pública deben verificarse de acuerdo a lo previsto por el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé la realización de concursos públicos.
Para concluir al referirse a los documentos consignados por las querellantes, impugnó y desconoció su contenido por tratarse los mismos de copias fotostáticas simples.
TERCERA: Planteada la litis en los términos expuestos, observa este Juzgador al realizar el análisis de los recaudos producidos y de las exposiciones realizadas por las partes, que las querellantes prestaron sus servicios en el Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” en calidad de suplentes cubriendo las vacantes producidas por reposos o vacaciones en diferentes cargos.
Siendo ello así entiende quien decide que al no detentar las accionantes la titularidad del cargo del cual denuncian haber sido suspendidas y no haber consignado tampoco prueba alguna de la asignación dichos cargos de la que mencionan haber sido objeto, no pueden desprenderse violación a los derechos constitucionales que invocan como vulnerados por parte de la presunta agraviante.
En efecto, al no tratarse de situaciones constitucionales poseídas por las quejosas para el momento de la interposición de su pretensión es obvio que el amparo constitucional no es la vía idónea adecuada para dilucidar aspectos que requerirían descender a aspectos legales o reglamentarios.
Es por ello que considera este Juzgador que el amparo constitucional no puede utilizarse para constituir situaciones jurídicas no poseídas por quien invoca la tutela constitucional, sino para restablecer situaciones jurídicas lesionadas lo cual supone que la situación jurídica formaba parte de la esfera jurídica de quien acciona en amparo.
CUARTA: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado del quejoso, se observa que al no haberse provisto sobre ello durante el procedimiento, ya en estado de sentencia se hace improcedente, por cuanto pierde su carácter cautelar.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas BELKIS JOSEFINA SEQUERA SEQUERA Y MARYESTHER PATRICIA OCHOA CARREÑO, representada judicialmente por la abogada ALIDA COLINA RIERA, ya identificadas, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR ANGEL LARRALDE” ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
• IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por las querellantes.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria Temporal,

T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce (12:00) meridiano.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ