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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 8731
Accionante: Mirna Mijares Guevara
Abogados Asistentes: Néstor Astudillo de la Cruz y Orlando Trovat, IPSA Nros. 889.205 y 12.802 respectivamente.
Accionado: Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Apoderado Judicial: Rafael Pérez Padilla, IPSA Nº. 30.873
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, la ciudadana MIRNA MIJARES GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.197, asistida por los abogados NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ y ORLANDO TROVAT, inscritos en el IPSA bajo los Nros 89.205 Y 12.802 respectivamente, intentó pretensión de amparo constitucional en contra del MUNICIPIO LA TRINIDAD del Estado Yaracuy.

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

En fecha ocho (08) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal al Abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, el mismo se avoco al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente.

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante, así como también la notificación tanto al Síndico Procurador del señalado Municipio como al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A través de diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al Alcalde del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

A través de diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, el alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación al Síndico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2003, el Alcalde del Municipio presuntamente agraviante, otorgó PODER APUD ACTA a los abogados Juan Carlos Nieves Siso y Lina Medina, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.005 y 86.246 respectivamente.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2003, El Sindico Procurador del Municipio presuntamente agraviante, otorgó PODER APUD ACTA al abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.873.

En fecha doce (12) de febrero de 2004, la ciudadana MIRNA MIJARES GUEVARA, parte presuntamente agraviada otorgó PODER APUD ACTA a los Abogados Néstor Astudillo y Rafael Tortolero, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 89.205 y 30.923 respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, la parte presuntamente agraviada presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2004, el Abogado Néstor Astudillo, renunció al poder que le fuera otorgado por la ciudadana Mirna Mijares Guevara.

En fecha doce (12) de abril de 2004, el Tribunal ordenó la notificación de la renuncia del poder realizada en fecha 30 de marzo de 2004 por el Abogado Néstor Astudillo, a la accionante en amparo.

En fecha diez (10) de junio de 2004, la representación de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito en el cual solicita el desistimiento tácito de la acción, el mismo fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha tres (03) de mayo de 2005, en vista del escrito de reforma de la pretensión de amparo constitucional, presentada por la parte presuntamente agraviada, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante, así como también la notificación tanto al Síndico Procurador del señalado Municipio como al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A través de diligencia de fecha seis (06) de junio de 2005 , el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al Síndico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

A través de diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2005, el alguacil, dejó constancia de habérsele hecho imposible lograr que el ciudadano Alcalde le firmara la boleta de notificación, asimismo le dejó copia de la boleta de notificación con su respectiva compulsa certificada del escrito de reforma y del auto de admisión.

A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2005, el alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal, en esta última fecha, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

En fecha treinta (30) de junio de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia de la ciudadana MIRNA MIJARES GUEVARA, representada judicialmente por los abogados FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y LUIS MANUEL ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.903 y 76.291 respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la presencia del ciudadano CESAR PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y del abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.873, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.958.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la quejosa. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha once (11) de julio de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través del escrito libelar del presente expediente, la parte querellante expone que:
“ En fecha tres (3) de Diciembre del año 2.000, fe legalmente electo Concejal Principal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, para el periodo inmediatamente siguiente año 2000 hasta el Diciembre del 2004 ...OMISSIS... es el caso que desde el día 02 de Diciembre del año 2002 como consecuencia de la situación política que se estaba desarrollando en el país con la convocatoria al paro Nacional Laboral, la Alcaldía del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy ...OMISSIS... decidió acogerse al paro convocado, dejando inactiva la administración Municipal...OMISSIS... Anta esta actitud irresponsable del ciudadano Alcalde CESAR PÉREZ, solicitamos en su oportunidad el deber que tenía de convocar a la CÁMARA MUNICIPAL a fin de normalizar la actividad pública y laboral, por considerar que se estaba causando una lesión al patrimonio Municipal paralizando la acción social de dicha corporación; propuesta ésta que en todo momento evadió y obvió.”

Arguye el quejoso que:
“...de acuerdo a estas conclusiones legales fue lo que me motivó , para que convocáramos previamente en la Sesión ordinaria anterior al día dieciséis (16) de Enero del 2.003, en hora y fecha para que Sesionara la CÁMARA MUNICIPAL con carácter extraordinaria, con la presencia del Ciudadano Alcalde CÉSAR PÉREZ y los Concejales Principales ...OMISSIS... quienes no asistieron a la Sesión, una vez que se ratificó el Quórum Reglamentario con la presencia de los Concejales Principales ... OMISSIS... quienes conjuntamente invocamos el fundamento legal del artículo 162 y 57 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, nos constituimos en Cámara Municipal en sesión Extraordinaria ...OMISSIS... en este sentido se realizó la SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 1-03 en donde se deliberaron sobre tópicos de la política Municipal, tomándose decisiones y emitiéndose Actos Administrativos en contra de los funcionarios con los cargos afectados de PER ACCIDENS, como lo es el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y SECRETARIO DE CÁMARA y la elección del VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA, para el ejercicio fiscal 2.003 al 2.004...”

Sostiene el accionante que:

“ Una vez agotado el Orden del Día, se acordó la notificación al Ciudadano Alcalde a quien para los efectos inmediatos se le notifica, quien optó para el momento plegarse en desobediencia ante la instalación de la CÁMARA MUNICIPAL. Es el caso Ciudadana Juez, que el Alcalde CESAR PÉREZ se niega reconocer mi legitimidad y titularidad de ese derecho, desconociendo mis derechos Constitucionales como concejal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y alzándose contra la eficacia jurídica de la Sesión e instalación de la Cámara Municipal, para el ejercicio año 2.003 – 2.004 incurriendo en VÍAS DE HECHO que impiden el normal funcionamiento de la Cámara Municipal como ente corporativo de las funciones públicas de Concejales, impidiendo el acceso y el normal desarrollo de nuestra actividad en el seno de la Alcaldía La Trinidad, e incitando al personal de trabajadores a la violencia en contra de los Concejales AEREON AVELINO BARTOLOMÉ, PEDRO PINEDA y mi persona, subvirtiéndose el orden constitucional y legal.”

Esgrime:

“ El Alcalde en el ejercicio de sus derechos subjetivos promovió bajo su única responsabilidad acciones paralelas, en mi perjuicio, cuando convocó a mi suplente MANUEL JIMÉNEZ para que conjuntamente con el suplente del Concejal Principal de AERION AVELINO BARTOLOMÉ, ciudadano AMALIA GARCIA componer la Cámara Municipal Paralela propuesta para tal fin y, conjuntamente con el suplente de la Concejala principal MIRNA MIJARES, ciudadano MANUEL JIMÉNEZ y la del Concejal Principal AERON BATOLOMÉ, ciudadano AMALIN GARCÍA, conforman, como en su efecto conformó una CÁMARA MUNICIPAL PARALELA, con cuatro (4) Concejales violentado en primer orden: La autonomía de mi voluntad al decidir por mi la aceptación o no, de mi rol como legislador Municipal y Concejal Principal sin agotar los extremos de Ley. Segundo: Privándome del libre ejercicio para el cual fui electo y de mi trabajo encomendado en las respectivas comisiones que por imperio de la ley formo parte...OMISSIS... Por lo que consideramos que el Ciudadano Alcalde CESAR PÉREZ , ha incurrido según lo pautado en el Artículo 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que versa sobre el DELITO DE ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER en mi perjuicio.”



Con relación a los derechos presuntamente violados, la parte presuntamente agraviada señaló los artículos 7, 136, 138, 175 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 50 y 174 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Igualmente fundamentó la pretensión de amparo constitucional, en el artículo 27 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó el quejoso en su escrito libelar “ ...se le ordene al Ciudadano Alcalde ... OMISSIS... a que se abstenga de continuar produciendo el impedimento de la normal actividad funcional y el desenvolvimiento de la Ilustre Cámara Municipal de la Alcaldía La Trinidad del Estado Yaracuy ...OMISSIS... como consecuencia debe de permitírseme el acceso a las instalaciones en mi libre ejercicio, investido del carácter de CONCEJAL PRINCIPAL y con las prerrogativas inherentes al cargo... OMISSIS... Que se le ordene al Ciudadano Alcalde CESAR PÉREZ , Alcalde del Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy, el deber que tiene de acatar las decisiones tomadas por la CÁMARA MUNICIPAL ...OMISSIS..., en la sesión extraordinaria Nº 001-03...”

Igualmente solicitó ” ...decrete MEDIDA CAUTELAR INOMINADA con la finalidad de que se le ordene al Alcalde ...OMISSIS... que se abstenga de ejecutar cualquier acto que menoscabe o sea lesionador de los Derechos y Principios Constitucionales o que haga imposible la función deliberante y Ejecutiva de la CÁMARA MUNICIPAL instalada el día 16 de Enero de 2.003...”

Del mismo modo, en su escrito de reforma de la pretensión, la parte presuntamente agraviada solicitó “ ... Le sea cancelado el monto correspondiente ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 11.200.000,00) ...OMISSIS... que es el tiempo que mi mandante ha sido impedido arbitrariamente por parte del ciudadano alcalde titular ciudadano: CESAR PEREZ, de ejercer la representación que el pueblo le confirió ...OMISSIS... Que le sea satisfecha la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) por concepto de daños morales ...”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la asistencia de la parte presuntamente querellante y querellada. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, por encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha nueve (09) de agosto de 2005 la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

“Una vez realizada la Audiencia Oral Constitucional y tras escuchar con atención los argumentos de hecho y de derecho que fueron expresados por la parte querellante, quedó claramente establecido y probado en autos, que la quejosa es legalmente electa Concejal Principal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, instalándose en sus funciones como tal ...OMISSIS... Es importante señalar que el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral Constitucional, tras la anuencia del Juez de la causa, planteó interrogantes a las partes que conforman esta acción, una formulada a la parte accionante para conocer de forma específica cuál es su pretensión al acudir por esta vía de Amparo, ante la cual respondió que se le permitiera reincorporarse a la actividad para al cual fue elegida popularmente ... OMISSIS... Así mismo interroga da (Sic) la parte presuntamente agraviante en los términos, que si ante la respuesta del quejoso, existía alguna objeción para que la Concejal cumpliera con su actividad, manifestando, el presunto agraviante, que no existía ningún inconveniente para ello y que en ningún momento él le había impedido ejercer su actividad laboral.”

Sostuvo “ Siendo así las cosas, se considera la última respuesta como la posibilidad cierta que la hoy quejosa pueda ser restituida a sus funciones como Concejal ... OMISSIS... En cuanto a otro de los petitorios planteados por la quejosa en su solicitud, como es que le sea cancelado el monto de dinero por concepto de los meses que se le ha impedido arbitrariamente de ejercer la representación que el pueblo le confirió al elegirla como Concejal, así como por concepto de daños morales ... OMISSIS ... opina el Ministerio Público que la vía idónea o expedita para alcanzar una remuneración, no es la vía de Amparo Constitucional, por lo cual debe recurrir a otros mecanismos judiciales ordinarios para lograr el reclamo de lo que se le adeuda, así como la restitución económica por concepto de los daños morales que le pudieron ser causados.”


Finalmente la representación del Ministerio Público solicitó :

“ Que el Tribunal declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, restituyéndose la situación jurídica infringida, la cual se logra al ordenársele al ciudadano Alcalde del Municipio La Trinidad que le permita el accedo a la sede de la Alcaldía de esa Municipalidad a la Concejal MIRNA MIJARES GUEVARA y de la misma forma se le permita desempeñar sus funciones en el cargo para el cual fue elegida por el pueblo.”


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que la solicitud de amparo constitucional interpuesta esta dirigida a que se ordene a la Alcalde del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, a que respete la autoridad del Consejo Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, así como lo respecte a él como edil principal del mencionado Consejo.

Narra en su solicitud que a raíz de los sucesos ocurridos en el mes de diciembre de 2002 y enero de 2003, el Alcalde del Municipio La Trinidad, decidió unirse al paro cívico celebrado y como consecuencia de ello, ordenó el cierre de las operaciones tanto de la Alcaldía como del Consejo Municipal. Ante ello, la ciudadana quejosa procedió junto con otros concejales a celebrar sesiones extraordinarias utilizando para ello a los concejales suplentes para que suplieran las ausencias de los titulares que no asistían a las sesiones celebradas.

En estas sesiones extraordinarias se procedió a nombrar, entre otros, el cargo de Sindico Procurador Municipal. Estas nuevas autoridades designadas, así como el nuevo Concejo Municipal han sido obstaculizados en el desempeño de sus funciones por el Alcalde del Municipio La Trinidad, por lo que siendo este el caso, considera este Juzgador que el asunto debatido en autos se contrae a normas de rango legal o sub-legal, dado que a través del procedimiento tan sumario y veloz como el amparo constitucional es imposible poder determinar a ciencia cierta cual es el Concejo Municipal que está legalmente constituido.

Por otra parte, solicita el quejoso por medio de una reforma a la solicitud de amparo constitucional que se condene al Municipio La Trinidad al pago de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000, 00), por concepto que no especifica de forma clara, así como la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral, ahora bien, siendo este el petitorio, considera este Juzgador que tal pretensión puede ser perfectamente satisfecha por medio de una demanda por daños y perjuicios o cobro de bolívares , según sea el caso, pero no por medio de un amparo constitucional, el cual constituye una vía extraordinaria, únicamente procedente cuando no exista un medio procesal ordinario que sea idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, que además no tiene carácter indemnizatorio sino eminentemente restablecedor de derechos y garantías constitucionales.

Hay que recordar el carácter excepcional que tiene el amparo constitucional, en este sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”


De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional que sea condenado el Municipio La Trinidad al pago de unas cantidades de dinero e incluso daño moral, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad de la actual pretensión, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MIRNA MIJARES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.964.197, asistida por los ciudadanos NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ y ORLANDO TROVAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.205 y 12.802 respectivamente, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,

YASNEIDY MARTÍNEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una (01:00) de la tarde.

La Secretaria Temporal,

YASNEIDY MARTÍNEZ

Exp. 8731
GFCM/fvau