REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9925
Parte Quejosa: José Rocco Sanseverino
Apoderado Judicial: José Manuel Vivas Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.515
Parte Presuntamente Agraviante: Gobernación del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

En fecha treinta (30) de marzo de 2005, el ciudadano José Rocco Sanseverino, mediante apoderado judicial el abogado José Manuel Vivas Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.515 interpuso por ante este Juzgado, pretensión de amparo constitucional en contra de la Gobernación del Estado Carabobo.
En fecha ocho (08) de abril de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha primero (01) de junio de 2005, fue admitida la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Gobernador del Estado Carabobo, así como también la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2005, una vez que constaba en autos la notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública. Para el día jueves veintiocho (28) de julio del año 2005 a las 10:00 AM, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2005, tuvo lugar la audiencia publica, dejándose constancia que a la misma asistió el abogado José Manuel Vivas Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.515, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rocco Sanseverino, parte presuntamente agraviada. Por otra parte, se dejo constancia que se encontraban presentes las abogadas Gualila Rivero Montenegro y María de los Ángeles Reyes inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 35.290 y 58.854 respectivamente en su condición de apoderados judiciales del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviada, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Gianfranco Cangemi, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958.
Estudiados los recaudos, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

Narra el ciudadano quejoso en la solicitud de amparo que: “Mi representado es Co-propietario de una parcela de terreno con una superficie aproximada de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13.887 Mts2) (OMISSIS) mi representado es co-propietario de la referida parcela de terreno en su carácter de co-heredero y así se evidencia de la Sucesión Salvatore Rocco Loponte y de formulario de autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones de fecha 24 de Septiembre del año 1984… ”
Afirma que: “la parcela de terreno aquí descrita y señalada era propiedad de los ciudadanos SALVATORE ROCCO LOPONTE y de su cónyuge VICENTINA SANSEVERINO DE ROCCO (OMISSIS) y con el fallecimiento del ciudadano SALVATORE ROCCO LOPONTE ut-supra, esta parcela de terreno paso a ser de la sucesión Salvatore Rocco Loponte y mi representado en su carácter de hijo es co-heredero y consecuencialmente co-propietario”
Asevera que “sobre la parcela de terreno aquí descrita y señalada se encuentra un inmueble tipo Galpón”.

Sostiene que “…en el Galpón aquí señalado funciona un (sic) Sociedad Mercantil denominada “Procesadora Industrial ALIVECO C.A” (OMISSIS) …se señala y se dejo constancia que existe un área de terreno ocupada por personas; y en el vuelto del folio número: 8, renglones 10, 11, 12, 13 y 14 de esta Inspección Judicial se dejo constancia que en esa zona funcionan otras empresas (es decir es una zona industrial) (OMISSIS) …se dejo constancia que el terreno ocupado por los invasores era el Deposito de la Materia Prima de la Sociedad Mercantil que allí funciona y (sic) aquí mencionada con anterioridad ”

Expone que “en la inspección judicial aquí señalada se observan (omissis) fotos donde se observa el Galpón señalado en la Inspección ut-supra, se observan ranchos construidos, se observa a parte de las personas invasoras hablando con el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL VIVAS, CI # V.-8.167.391, se observa la fachada frontal y trasera en parte del Galpón, entre otras cosas”

De igual forma señala que “en fecha veinte (20) de Enero del año 2005 como a las Diez (10) de la noche llegaron un grupo de personas armados con Mandarrias, Palas, Martillos, Cuchillos y tumbaron la pared frontal del Deposito del Galpón aquí señalado e ingresaron de manera violenta al interior de esta parcela de terreno y delimitaron la parte o área de terreno (antes señalada) que iban a ocupar y la parte o área de terreno que delimitaron es la que constituye el deposito para el Galpón donde la compañía que alli funciona tenia depositada la Materia Prima. Estas personas ocuparon esta área de terreno de mi representado y sacaron objetos de allí, entre ellos Materia Prima con el pretexto de estar limpiando la parcela para ocuparla. SEGUNDO: ante esta situación de ocupación el representante de la Sociedad mercantil que allí funciona ut-supra llamó a mi representado y le planteó la situación por lo que mi Representado se presentó en ese momento al lugar aquí señalado y llamo a la ciudadana CARMEN YOLANDA PÉREZ, (OMISSIS) quien es la Gerente y Representante de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Los Ángeles C.A” la cual es la Administradora (esta inmobiliaria) del Galpón aquí señalado, seguidamente mi representado habló con estas personas invasoras del lugar in-comento solicitándoles la desocupación de esa área de terreno-supra obteniendo una respuesta negativa y violenta por parte de estos ciudadanos invasores que ya han construido ranchos en esta área de terreno, la cual consta (el área invadida) de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS (8.626 Mts2) es decir es área ocupada por los invasores aquí señalada es de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS (8.626 Mts2) aproximadamente. TERCERO: el Galpón que se encuentra construido en la parcela de terreno aquí descrita y ocupada ilegalmente le esta arrendado a la Sociedad Mercantil que allí funciona la cual es “Procesadora Industrial ALIVECO C.A.” y le esta arrendado por la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Los Ángeles C.A” desde hace Tres (3) años en calida (sic) de arrendataria (OMISSIS) …una vez en el área de terreno ocupado, la ciudadana CARMEN YOLANDA PEREZ, no quiso hablar con las personas porque se encontraban en una actitud violenta, (OMISIS)… en el particular sexto de la Declaración Fe (sic) Jurada aquí señalada, se señala que mi representado, llamó a la representante de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Los Ángeles C.A”) ciudadana CARMEN YOLANDA PÉREZ, C.I. # V.-2.231.254 y le pidió que hiciera acto de presencia con la Policía en el lugar de la invasión – y en el particular séptimo: de esta Declaración de Fe Jurada la ciudadana CARMEN YOLANDA PÉREZ, C.I # V.-2.231.254, declara que llegó sin Policías y sin Guardias Nacionales esto fue en virtud de lo siguiente llego; sin policía porque cuando fue a la policía le dijeron que ellos (la policía) tenían ordenes del ciudadano Gobernador Acosta Carlez de no intervenir en ninguna invasión y después fue a la Guardia Nacional el Comando que se encuentra en la Urbanización La Isabelica de Valencia del Estado Carabobo y recibió la misma respuesta”

Argumenta que: “en fecha 21 de enero del año 2005, mi representado concurrió ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo e interpuso Recurso de Amparo Policial el cual es el procedimiento legal siempre utilizado ante esta situación pero de manera insólita el mismo le fue negado… (OMISSIS)…posterior a la declaratoria sin lugar del Recurso de Amparo Policial mi representados fue hasta la Gobernación del Estado Carabobo a los fines de hablar con el ciudadano Gobernador y una secretaria de Despacho de la Secretaria General de Gobierno que el Gobernador no estaba recibiendo a nadie, pero que el Gobernador iba a nombrar una comisión que se iba a encargar del problema de las invasiones…”

Aduce que “ahora bien ciudadano Juez ante todos los hechos narrados donde se evidencia de manera palmaria una conducta omisiva sistemática y reiterada por parte del Estado. Por lo que fundamentamos esta Demanda de Recurso de Amparo en las siguientes normas de Derecho Articulo uno (1) de la Ley Orgánica de Amparo (OMISSIS) Artículo dos (2) de la Ley Orgánica (OMISSIS) Articulo 55 de la Constitución Nacional (OMISSIS) Artículo 8 de la Ley Organica de la Administración Pública.”

Por ultimo el querellante solicita que: “…sea restablecida la situación jurídica infringida mediante la restitución a través de la desocupación del área de terreno ocupada aquí señalada a mi representado concatenado con el artículo 49 Ordinal 8vo de la Constitución Nacional. Aparte: a todo evento estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) EXACTOS…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que la solicitud de amparo constitucional interpuesta esta dirigida a que se ordena a la Gobernación del Estado Carabobo a desalojar a un grupo de personas que ilegalmente han ocupado un terreno propiedad del quejoso.

Es decir, estamos en presencia de una solicitud que esta dirigida a obtener el cese de una perturbación realizada por un grupo de personas al quejoso como consecuencia de un terreno propiedad de recurrente, siendo así, considera este Juzgador que tal pretensión puede perfectamente satisfecha por medio la vía interdictal y no por medio de un amparo constitucional, el cual constituye una vía extraordinaria, únicamente procedente cuando no exista un medio procesal ordinario que sea idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida.

En este caso, el interdicto al igual que el amparo, es un procedimiento célere, expedito, capaz de evitar que la perturbación se extienda en el tiempo, y por tanto garantizar el derecho de propiedad que alega el quejoso como perturbado.

Hay que recordar el carácter excepcional que tiene el amparo constitucional, en este sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias ordinarios previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar la perturbación a la posesión de una de sus propiedades, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad de la actual pretensión, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado José Manuel Vivas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 54.515, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROCCO SANSEVERINO titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.838, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


La Secretaria Temporal,


Yasneidy Martínez.

Exp. 9925
GCM/gecm