REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 8748
Accionante: Elio Luis Lira Arias, IPSA 54.769, actuando en su propio nombre
Accionada: Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, integrado por los abogados Carmen Rosa Gámez , Faustino Alcántara, Leyland Darlind y Mirella Aguilar.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

En fecha nueve (9) de abril de 2003 el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, titular de la cédula de identidad n° 6.881.354, inscrito en el IPSA bajo el n° 54.769, presentó acción de amparo constitucional en contra de la COMISION ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DE COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, integrada por los abogados CARMEN ROSA GAMEZ (Presidente), FAUSTINO ALCANTARA (Vice-presidente), LEYLAND DARLIND (Secretaria) y MIRELLA AGUILAR.
En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada a la pretensión, se formó expediente y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2003 se admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de los presuntos agraviantes así como también la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de escrito de fecha diez (10) de junio de 2003 el quejoso solicitó el avocamiento de quien suscribe la presente decisión en su condición de Juez Temporal, pedimento que fue acordado por auto dictado en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los presuntos agraviantes en virtud de serle informado por la Asistente Administrativo de dicho organismo, que los ciudadanos Carmen Rosa Gámez, Faustino Alcántara, Leyland Darlin y Mirella Aguilar, había cesado en sus funciones como integrantes del órgano comicial.
A través de escritos de fechas tres (3) y once (11) de septiembre de 2003, y diez (10) de marzo de 2004, el querellante solicitó al Tribunal que la práctica de la notificación de los querellados se verificara mediante la publicación de carteles.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2004 se ordenó expedir cartel de notificación para los accionados a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el procedimiento.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2004 el quejoso consignó un ejemplar del diario “El Carabobeño” de la misma fecha en el que aparece publicado en cartel de notificación librado a los querellados.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004 compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de amparo y contencioso administrativa. A través de auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004 compareció la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 16.264, y confirió poder apud acta al codemandado abogado FAUSTINO ALCANTARA, inscrito en el IPSA bajo el n° 61.220.
También en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia constitucional a la que concurrieron el quejoso abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el n° 54.769, asistido por el abogado JOHNNY JORDAN, inscrito en el IPSA bajo el n° 94.870; las abogadas LEYLAND VICTORIA DARLING y MIREYA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad 2.070.702 y 2.607.779, con el carácter de Secretaria y de Suplente respectivamente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, asistidas por la abogada NOBIS RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 17.617; el abogado FAUSTINO ALCANTARA inscrito en el IPSA bajo el n° 61.220, actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada abogada CARMEN ROSA GAMEZ; el abogado PABLO DOMÍNGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 1.604, en su condición de tercer interesado; y del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en El IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, y oídas las exposiciones tanto de las partes como del representante del Ministerio Público, el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo y declaró su incompetencia para continuar conociendo de la pretensión de amparo constitucional incoada, y declinó la competencia para ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha tres (3) de diciembre de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS resume su pretensión en los siguientes términos:
“ ...(OMISSIS)... interpongo el presente Amparo Constitucional y pido a este Tribunal se reestablezca la situación jurídica infringida y declare: la nulidad del proceso de elecciones llevados por la Comisión electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, integrada por los Abogados: CARMEN ROSA GAMEZ, como Presidente. FAUSTINO ALCANTARA, Vice-presidente. LEYLAND DARLIND, Secretaria y MIRELLA (sic) AGUILAR, desde la fecha en que se eligieron los integrantes de dicha comisión hasta la presente fecha y todas las actuaciones realizadas por esta Comisión Electoral y sus integrantes y todas las actuaciones que realicen después de introducido este Amparo Constitucional en relación al proceso de Elecciones de la Caja de Ahorros. Pido a este Tribunal que declare y ordene; que se abra un nuevo proceso Electoral y la Elección de Nuevos Integrantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, por ser sus actuaciones en este proceso electoral irrita y violatoria de principios constitucionales de nuestra carta magna. Así pido sea decidido. Asimismo pido a este Tribunal declare y ordene que el Consejo Nacional Electoral, sea el organismo que vigile, supervise y señale las condiciones electorales para que en ese nuevo proceso Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, se respeten todos los principios constitucionales antes enunciados y violados y para que exista una Comisión electoral y Elecciones transparentes, en donde se me permita participar y participen todos los Abogados Asociados a la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y de igual manera solicito a este Tribunal declare: la nulidad de los Artículos 10, 11, 12, 14, 16, 19, y 25 encabezamiento y la condición: “a” del mismo artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo que data del año 1994, asi pido sea decidido...(OMISSIS)...”.

En cuanto a las infracciones constitucionales señaló el querellante que, la conducta desplegada por los accionados ha violentado los artículos 21, 49, 58, 60, 62, 63, 64 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del querellante abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, asistido por el abogado JOHNNY JORDAN, inscrito en el IPSA bajo el n° 94.870; de los querellados las abogadas LEYLAND VICTORIA DARLING y MIREYA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad 2.070.702 y 2.607.779, con el carácter de Secretaria y de Suplente respectivamente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, asistidas por la abogada NOBIS RODRÍGUEZ, el abogado FAUSTINO ALCANTARA, actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada abogada CARMEN ROSA GAMEZ; el abogado PABLO DOMÍNGUEZ, en su condición de tercer interesado; y del abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Las partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica, consignando la parte accionante recaudos, la parte accionada escrito y anexos, y el tercer interesado consignó escrito.

ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Los integrantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo fundaron su defensa en los siguientes alegatos:
“1) El presunto agraviado no es tal, en virtud de que carece de legitimación para intentar la presente acción, pues, no es ni ha sido afectado por la decisión tomada por la Comisión Electoral , en primer termino, porque estuvo conforme con la misma y, prueba de ello, es que no ejerció recurso alguno contra la decisión de la Comisión Electoral del 04 de Diciembre de 2002, lo que se reputa como conformidad con el contenido de la misma y, en segundo termino, porque a pesar de haberse convocado nuevamente al proceso electoral, en forma voluntaria, espontanea y deliberada, por decisión propia, el actor decidió no participar en el proceso electoral y, prueba de ello, la constituye el recaudo que se acompaña marcado con la letra “G” del cual se desprende que una vez abierto el acto de postulaciones, el día 07 de Abril de 2003, tal como estaba pautado, el actor no se presentó a hacer efectiva su participación como candidato y al cerrarse dicho acto, quedó expresamente señalado quienes participaron, entre quienes no estuvo precisamente el actor. Por tal razón conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción es improcedente. 2) No hubo tal violación de derecho o garantía constitucional alguna, pués, la Comisión Electoral actuó conforme a derecho, cumpliendo los postulados del Reglamento de Elecciones de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Ahora bien, para el supuesto de que el Tribunal considere que se violentó un derecho o garantía constitucional, esa violación no puede ser reparada mediante esta acción de amparo, ya que tanto para el momento de presentar la demanda, como para el día de hoy, no es posible restablecer la situación jurídica infringida si es que la hubiere, lo cual negamos, pués, la consecuencia del proceso electoral que se pretende dejar sin efecto a través del ejercicio de la presente acción, fue elegir nuevas autoridades para el periodo 2003-2005 y, estas autoridades ya fueron electas por elección popular, mediante el voto, libre universal, directo y secreto; los directivos están en posesión de sus cargos y en ejercicio de sus funciones, por lo que resultaría inútil y contraproducente reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la anulación del acto de elecciones. Por tal razón esta demanda no debe prosperar por haber sido intentada contrariando lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3) Resulta improcedente la solicitud del presunto agraviado en el sentido de que se abra un nuevo proceso electoral y se elijan nuevos integrantes de la Comisión Electoral, pués, como dijimos antes, fuimos electos en fecha 06 de Junio de 2002 en Asamblea General Extraordinaria de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados y, de ese momento a la presentación de la demanda, transcurrieron más de seis meses, por lo que se considera que hubo por parte del actor un consentimiento tácito sobre la resolución tomada en la Asamblea que nos designó como miembros de la Comisión Electoral, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no debió ser admitido, por lo que, en consecuencia, hoy debe ser declarado sin lugar. Ciudadano Juez, aceptar como legal y válida la conducta del actor, es simplemente desconocer la voluntad de la mayoría de los asociados que, reconociendo la legitimidad de la Comisión Electoral escogida y del proceso electoral, en su oportunidad acudieron a las urnas electorales y eligieron conformes las nuevas autoridades, a las cuales han otorgado igual legitimidad y han reconocido y respetado hasta ahora los acuerdos y decisiones tomadas por la Junta Directiva, organo reconocido no solo por los asociados sino por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, desde hace más de un año. No es posible ni aceptable que la continuidad de la Caja de Ahorros pueda verse perturbada por la actitud de un socio que, a pesar de no haber querido participar en el proceso electoral, por motivos insospechados por nosotros, pretenda que el organo jurisdiccional que usted preside, le supla o subsane su omisión o negligencia, pués, este ciudadano, a pesar de haber contado con los mecanismos legales en su momento y el canal regular para optar por ser elegido, si es que contaba con el apoyo exigido, no lo hizo y, ahora quiera que el Tribunal enmiende su error. La Caja de Ahorros tiene y necesita gente responsable que dirija los destinos de los dineros que aportan sus asociados y ella misma; los asociados ahorran porque cuentan con esos haberes para el futuro y para su vejez y, ese ha sido el norte de esta Comisión Electoral...(OMISSIS)...”


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de la interposición de la acción, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

1. Recibo de pago de aporte a la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
2. Aviso de prensa publicado en el diario “El Carabobeño” en fecha 10 de octubre de 2002.
3. Copia de la inscripción y de la ratificación para la postulación a elecciones de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
4. Constancias de los candidatos postulados y admitidos para participar en las elecciones.
5. Propaganda electoral, programa de gestión, programación de entrevistas en diversos medios de prensa, radiodifusoras y televisoras.
6. Solicitud de información por escrito a la Comisión Electoral sobre la posibilidad de votar tanto los miembros solventes como insolventes.
7. Copia simple del acta contentiva de la reunión extraordinaria celebrada por la Comisión Electoral en fecha 5 de diciembre de 2002.
8. Listado de socios solventes del Colegio de Abogados al 22 de noviembre de 2002.
9. Listado de los candidatos postulados a los cargos del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia.
10. Publicación de prensa aparecidas en el diario “El Carabobeño” en fechas 7 de diciembre de 2002 y 18 de marzo de 2003.
11. Reglamento de Elecciones de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 3 de diciembre de 2004, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)... Realizado el análisis a los antecedentes del presente caso, el Ministerio Público con carácter previo a la opinión que pudiera ofrecer sobre el fondo del asunto planteado en la presente Acción de Amparo Constitucional, considera importante referirse a las condiciones de admisibilidad competencial de este Tribunal que hoy actúa en sede Constitucional, en razón a los hechos explanados, donde quedó claramente establecido que se trata de un proceso de carácter electoral donde se denuncia a la Comisión electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, por haber incurrido en actuaciones que no se ajustan a las normativas descritas en el Reglamento de Elecciones y que vulneran derechos políticos denunciados por el hoy accionante. De la misma forma, el Ministerio Público tomó en consideración para el análisis de este caso, el fin que persigue el quejoso al utilizar este mecanismo especialísimo, quien ratificó en la audiencia oral su petitorio, siendo éste el que se declare por la vía de Amparo Constitucional, la nulidad del proceso de elecciones llevados por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, desde la fecha en que se eligieron los integrantes de dicha comisión hasta la presente fecha, que se ordene que el Consejo Nacional Electoral, sea el organismo que vigile, supervise y señale las condiciones electorales para que en ese nuevo proceso electoral sean respetados los principios constitucionales y que se declare la nulidad de algunos Artículos del Reglamento de Elecciones de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Planteada la pretensión en los términos que fueron expuestos, considera el Ministerio Público que estamos ante una pretensión fundamentada en una vulneración, lesión o violación a Derechos Políticos de rango constitucional, causada presuntamente por la actuación arbitraria de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, durante el proceso de elecciones para la nueva Junta Directiva de la mencionada Caja de Ahorros. Ante ello es importante señalar que en situaciones como las que aquí se plantea, donde existe un reclamo de Derechos Políticos Constitucionales, específicamente donde se denuncian violaciones al Derecho al Sufragio, a ejercer el voto de manera libre, universal, directa y secreta, entre otros, es procedente el recurrir a esta vía extraordinaria y especialísima de amparo constitucional, como mecanismo legal, idóneo, célere y expedito para lograr la restitución de la situación jurídica que dice el quejoso le fueron infringidas, pero esa actuación, ha debido incoarse por ante la Jurisdicción competente afín con esa materia especifica, es decir, que se recurra en búsqueda de tutela constitucional de tales derechos y garantías por ante un Tribunal con competencia en materia electoral. Ante esa situación, nuestro más alto Tribunal se ha manifestado a través de Jurisprudencias cuyo contenido determina el marco competencial cuando se trata de actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales, postulando para ello a la Sala Electoral, ante quien, en todo caso le correspondería ejercer el control de la legalidad y la constitucionalidad de actos que revistan carácter comicial o electoral, de allí que se haga referencia a la Jurisprudencia que a continuación se transcribe parcialmente: “Corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos , actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los Constitucionales equivalentes a los mismos.”. (Sentencia Nro. 90 de fecha 26-06-2000. Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de (sic) Central de Venezuela.). en el caso que hoy se conoce, nos encontramos ante una actuación derivada de la Comisión Electoral, siendo ésta el ente presuntamente agraviante de los Derechos Políticos denunciados como vulnerados por el ciudadano ELIO LUIS LIRA ARIAS, de allí que de las circunstancias de hecho y de derecho que fueron alegadas en la presente acción, en apego a la jurisprudencia up – supra referida,, deben ser conocidos y resueltos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el ente que tiene competencia para conocer de la pretensión interpuesta por el accionante, de allí que con el debido respeto he de solicitar a este Tribunal que decline su competencia para conocer de la presente causa ...(OMISSIS)...”.



MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: De acuerdo a lo narrado por el accionante, su pretensión se contrae a la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso de elecciones llevado a cabo por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, integrada por los abogados CARMEN ROSA GAMEZ, FAUSTINO ALCANTARA, LEYLAND DARLING y MIRELLA AGUILAR, desde la fecha en que los mismos fueron elegidos para conformar dicha comisión así como también todas las actuaciones relacionadas con el proceso de Elecciones de la Caja de Ahorros que la comisión realizara después de la interposición de la presente acción de amparo. Además solicita se abra un nuevo proceso electoral así como también la elección de nuevos integrantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros por considerar que la actuaciones desarrolladas por la actual comisión en el proceso electoral es irrita y violatoria a los derechos contenidos en los artículos 21, 49, 58, 62, 63, 64, 65 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se ordene que sea el Consejo Nacional Electoral el organismo que vigile, supervise e indique las condiciones electorales que habrán de regir el nuevo proceso, y finalmente se declare la nulidad de los artículos 10, 11, 12, 14, 16, 19 y 25 del encabezamiento y la condición: “a” del mismo artículo 25 del Reglamento de elecciones de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Carabobo que data del año 1994.
SEGUNDA: Ahora bien, de la revisión de los recaudos producidos por las partes así como de las exposiciones realizadas en el desarrollo de la audiencia constitucional, se desprende que el asunto debatido en el presente caso es de naturaleza eminentemente electoral.
En relación al marco constitucional implantado por la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, dejó establecido que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer de los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil.
Abundando más sobre el tema, la referida Sala Electoral en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, dispuso que “la Sala Electoral tiene el monopolio de control de la legalidad y de la constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral”....” y le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...” .
Con fundamento en los criterios antes señalados los cuales resultan vinculantes para este Tribunal, el mismo resulta incompetente para continuar conociendo de las presentes actuaciones, en razón de lo cual debe declinar la competencia para ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, actuando en su propio nombre y representación, contra los Miembros de la COMISION ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, abogados CARMEN ROSA GAMEZ, FAUSTINO ALCANTARA, LEYLAND DARLING y MIREYA AGUILAR, y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la misma para ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a donde se ordena remitir el expediente una vez que conste en autos la práctica de la notificación de las partes.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria Temporal,

T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 de la mañana.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ