REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9711
Accionante: Jhony Enrique Rodríguez Gutierrez
Apoderado Judicial: José Gonzalo Araujo
Accionado: Sociedad de Comercio Transportes Hermanos Ferrari, C.A.
Abogado Apoderado: Arturo Ledesma Riobueno
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, el Abogado en ejercicio José Gonzalo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 102.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONY ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.165.189, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, pretensión de amparo constitucional en contra la sociedad mercantil TRANSPORTES HERMANOS FERRARI, C.A. En esta misma fecha lo recibió y le dió entrada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, el Juzgado tercero de primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Carabobo se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha primero (01) de noviembre de 2004, se recibió y se le dio entrada por este Juzgado Superior.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal; así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencias de fechas seis (06) de junio y dos (02) de agosto de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2005, se difirió la audiencia constitucional, por cuanto coincidían la realización de dos actos orales.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió el abogado Arturo Ledesma Riobueno, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 78.518, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONY ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ. Igualmente se dejó constancia de que no se encontraba presente persona alguna en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A. Asimismo se dejo constancia de la presencia del abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada.
Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada expone que:

“Tal como se evidencia de la precitada y adjunta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, se realizaron los tramites y se cumplieron absolutamente todas las formalidades legales del Procedimiento Administrativo iniciado por ante la Autoridad Competente a consecuencia del Despido Injustificado de que fui objeto con la circunstancia especialisima de la vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral. Dictada como fue la aludida Providencia, se produjo la notificación de rigor del patrono, amplia y suficientemente identificado, quien no solo ha negado mi reincorporación, sino que no me ha pagado los salarios caídos que por imperio Constitucional me corresponden,…”
DEL DERECHO CONSTITYUCIONAL ALEGADO.
“Consagra el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como un derecho y un deber; de la misma manera, el articulo 89 eiusdem, reconoce el trabajo como un hecho social amparado y protegido de manera particular por el Estado; …. El articulo 92 de la Carta Magna establece que el Salario, entre otros conceptos, es un crédito laboral de exigibilidad inmediata…”

Finalmente solicita:
“…respetuosamente a este Tribunal, se produzca el pronunciamiento sobre el Recurso de Amparo Invocado, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales, de manera que inmediatamente se ordene al infractor dar cumplimiento a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que acompaño y sea reincorporado sin condiciones a mi respectivo puesto de trabajo…”

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Original del Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, del Estado Carabobo, bajo el No. 6, Tomo 134.
- Copia fotostática de la Providencia Administrativa n° 364-2004, de fecha treinta (30) de abril de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia el abogado Arturo Ledesma Riobueno, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 78.518, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONY ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ. Así mismo se dejo constancia de la inasistencia de la sociedad de comercio presuntamente agraviante, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Organica de Amparos sobre Derechos y Garantias Constitucionales, se entiende que ha admitido los hechos.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público expreso su opinión en los siguientes términos:

“…OMISSIS… el Ministerio Público pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada cumple con toda la exigencia prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En relación a los requisitos de admisiblidad contenidos en el artículo 6 de la referida ley, considera que la presente solicitud debe ser declarada admisible en virtud que no contraría el contenido del citado artículo. Analiza igualmente la representación Fiscal sobre la procedibilidad de la presente acción considerando que la misma cumple con los requisitos básicos de fondo que se requieren para su procedencia, por cuanto existe un acto lesivo cual es el desacato a la providencia administrativa y que el mismo vulnera derechos constitucionales alegados por el hoy quejoso y que tal violación no puede ser subsanada por vías ordinarias. Seguidamente el Ministerio Público pasa a pronunciarse en forma breve sobre el fondo del asunto planteado, en virtud de que se trata de una providencia administrativa que la parte presuntamente agraviante no acato, es por ello, que esta representación del Ministerio Público solicita a este digno tribunal se pronuncie declarando con lugar la presente solicitud de amparo, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal sobre el punto planteado.,…omissis…”.




MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Señala la parte actora que interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, en ocasión de la negativa de acatamiento de la Providencia Administrativa N° 364-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por parte de la sociedad de comercio TRANSPORTES HERMANOS FERRARI, C.A.

Agotadas, como han sido por los quejosos, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerado el derecho fundamental contenido en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.

SEGUNDA: La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.

Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del quejoso y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en la sociedad de comercio TRANSPORTES HERMANOS FERRARI, C.A.

CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido entidad mercantil presuntamente agraviante, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículo 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.


DECISIÓN


Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abogado en ejercicio José Gonzalo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 102.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONY ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.165.189, y en consecuencia:


ORDENA a la sociedad comercial TRANSPORTES HERMANOS FERRARI. C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano JHONY ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, antes identificado, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez y ocho (18) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce (12:00) meridiano. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


La Secretaria Temporal,

YASNEIDY MARTINEZ.

Exp: 9711
GCM/dor