REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 10 de agosto de 2005
Años: 195° y 146°

En fecha catorce (14) de noviembre de 2000, la ciudadana JOHANNA ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.225.236, asistida por las abogadas DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, inscritas en el IPSA bajo los números 55.553 y 39.631, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, acción de amparo constitucional en virtud del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CELTA, S. A., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa de fecha ocho (8) de septiembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo. Al realizarse la respectiva distribución correspondió conocer del procedimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
El mencionado Tribunal sustanció la pretensión conforme al procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en fecha diecinueve (19) de enero de 2001 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo a que se contraen estas actuaciones.
En fecha veintidós (22) de enero de 2001 el abogado HUGO ROJAS GONZALEZ, actuando en representación de la entidad mercantil perdidosa, apeló del fallo recaído en esta causa, por lo que a través de auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero de 2001 el Tribunal de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación y remitió las actas al Superior correspondiente.
En fecha quince (15) de febrero de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2001, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha ocho (8) de marzo de 2002, en virtud de la designación del Juez Provisorio DR. MIGUEL ANGEL MARTÍN, dicho funcionario se avocó al conocimiento de la causa y por encontrarse la misma paralizada, ordenó su reanudación una vez vencidos diez (10) calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones de las partes.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2003 el mencionado Tribunal fijó nuevamente la oportunidad para dictar pronunciamiento con respecto a la consulta obligatoria.
En fecha catorce (14) de febrero de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió su fallo declarando en primer término la incompetencia del Tribunal que conoció en primera instancia de la pretensión en razón de la materia, y en segundo lugar su propia incompetencia para conocer en alzada de la acción de amparo, anulando además la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declinando para ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo regional el conocimiento de las actuaciones. Como quiera que el aludido Tribunal Superior incurrió en error material en su sentencia, el cual fue subsanado a través de decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003 el mencionado Tribunal Superior ordenó notificar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del contenido de las decisiones dictadas en fechas catorce (14) de febrero y dieciocho (18) de marzo de 2003. Por auto de la misma fecha el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó darle salida al expediente.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2003 este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo regional dio por recibido el expediente y realizaron las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha veinte (20) de febrero de 2004 compareció ante este Tribunal la querellante ciudadana JOHANNA ARRIECHI, asistida por las abogadas DAMIANA RODRÍGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, inscritas en el IPSA bajo los n° 55.553 y 39.631, respectivamente, y se dio por notificada del contenido de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y solicitó se notificara de las mismas a la parte querellada. Este pedimento fue acordado por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004.
En fecha doce (12) de mayo de 2004 el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, inscrito en el IPSA bajo el n° 61.489, consignó por una parte el poder que le fue conferido por el representante judicial de la entidad mercantil INDUSTRIAS CELTA, C. A., y además un escrito con recaudos que corren insertos a los folios ciento cuarenta y siete (147) al vuelto del ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2004 se recibió el resultado de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Corre inserta al folio ciento setenta y seis (176) diligencia suscrita por la abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 55.553, actuando en representación de la quejosa, mediante la cual solicita se fije día y hora para la celebración de la audiencia constitucional en el procedimiento.

Visto el estado de las presentes actuaciones el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el día dos (2) de julio de 2004, fecha en la cual compareció y diligenció la abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la querellada, hasta el día de hoy, en tal sentido observa el Tribunal que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de seis (6) meses, sin impulso alguno de parte interesada y sin que se evidencien actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, por tanto, observa este Tribunal que tal circunstancia se encuentra subsumida en el supuesto establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en sentencia de fecha seis (6) de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras, en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2002, (Caso Nelson Jesús Valero) y en fallo del doce (12) de junio de 2003 (Caso Balduino Antonio Jiménez Urrieta), en la cual la Sala ha expresado:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

En el caso de marras, la no actuación de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que este Tribunal observa que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.





Exp. 8869