“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana YENELITZA GRISEL DONQUIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.709.252, Asistida por la Abogado ROSA TORTU GRATEROL, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.152.622, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.375, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana YUREIMA MERCEDES FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.524.082 y de este domicilio.- En fecha 01 de Noviembre del 2003, la parte Actora, celebró Contrato de Arrendamiento, con --------------
la ciudadana YUREIMA MERCEDES FREITES, plenamente identificada, sobre 01 Apartamento, ubicado en la Urbanización Parque Residencial la Florida, Conjunto Residencial Sagrada Familia, Torre “F”, segunda planta Apartamento F-2D, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo; propiedad de la demandante de autos.- El término previsto para la duración del presente contrato, comenzará a regir a partir del 01 de Noviembre del 2003 y finalizara el 30 de Octubre del 2004, Prorrogable por periodos sucesivos de un (01) año, con excepción a la Cláusula segunda del presente contrato; además de los canos de arrendamiento que se siguieran venciendo, deberá pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000) diarios por concepto de daños y perjuicios sin necesidad de probarlo; salvo de que una de las partes notificara a la otra por escrito con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo inicial, su voluntad de no prorrogar el contrato.- Es el caso es que conversaciones previas al vencimiento del aludido contrato le manifestó la necesidad imperiosa que tenia de habitar el apartamento con su familia, y que por lo tanto no habría prologa del contrato, si no la prórroga que da ley de Arrendamiento Inmobiliario de seis meses, ella manifestó que le diera 3 meses de prorroga y no los seis que da la Ley, para desocupar el apartamento, igualmente en fecha 30 de de Septiembre del año 2004 le notifico mediante escrito no prorrogar el contrato de arrendamiento y donde le concede 3 meses de prorroga mas exigidas por ella misma. Por cuanto la ciudadana YUREIMA MERCEDES FREITES, no cumplió con la prorroga legal del contrato que venció el día 30 de Abril del presente año y con la obligación de entregar el inmueble totalmente libre de bienes y personas el día el 30 de abril del presente año.- Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.133; 1.167 del Código Civil, en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Finalmente la parte actora en su petitorio solicita: El cumplimiento de contrato de arrendamiento por no entregar el inmueble arrendado el 30 de Abril del presente año, fecha en la cual se cumplió la prorroga legal. Primero: Entregar del inmueble sin plazo alguno el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de personas o cosas. Segundo: en pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), por los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2005, mas la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios, tal como lo establece la Cláusula Segunda y cualquier otra que se adeude mientras dure el procedimiento. Tercero: En pagar la totalidad de los servicios públicos y privados causados hasta la fecha y cualquier otra deuda Que tenga relación con inmueble. Cuarto: A cancelar las costas y costos y honorarios profesionales. Igualmente solicita se decrete medida de Secuestro Preventivo del inmueble arrendado y plenamente identificado en los autos, conforme al Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Se admite la presente demanda en fecha 16 de Junio del año 2005 junto con recaudos, se ordena librar compulsa a fin de dar contestación a la demanda .- En fecha 06 de julio del 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia que la demandada de autos quedo legalmente citada.- En fecha 11 de Julio del 2005, la demandada de autos, asistida de abogado procede a contestar la demanda en los términos allí expuestos. Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las respectivas a sus derechos en fecha 13 de julio del 2005.- Riela al folio 32 escrito de la parte actora insistiendo en la medida de Secuestro.- En fecha 22 de julio del 2005 la parte demandante consigna escrito de pruebas - Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en una causal ajustada a derecho, la cual es el Cumplimiento del contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado, suscrito por las partes cuya vigencia comenzó a partir del 01 de Noviembre de 2.003, hasta el 30 de octubre del 2004. Alega asimismo que previa al vencimiento del contrato, se le manifestó a la inquilina que no había prorroga del contrato de arrendamiento, sino la prorroga que le concedía la Ley de Arrendamiento inmobiliario por el tiempo de seis meses; a tal efecto la arrendataria solicito una prorroga de tres (3) meses para desocupar el inmueble y no de seis (6) meses que le otorga la Ley, ya que el inquilino es quien tiene la potestad de acogerse o no a la prorroga legal. Pero es el caso que vencido los primeros tres meses, la inquilina solicito los otros tres meses de prorroga que le concede la Ley y que al vencimiento entregaría el inmueble objeto del contrato, es decir el 30 de Abril del 2005, obligación que no cumplió, en consecuencia solicita el cumplimiento del contrato con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.133,1.159, 1.160 del Código Civil; igualmente en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en los articulo 33 y 39.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
En el acto de la litis contestación, opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, asimismo invoca la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 7, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente. Aduce igualmente que de los hechos y el derecho invocado por la arrendadora, los acoge en virtud al principio de la comunidad de las pruebas, en los siguientes términos; el derecho a la prorroga legal de seis meses, establecido en el Decreto Ley que regula los arrendamientos es de orden publico y el cual acogió y la arrendadora respeto. Que la prorroga legal venció el 30 de Abril del 2005 y que le concedía a la inquilina tres meses de prorroga más. En conclusión si se suman los seis meses de prorroga legal dicho plazo se venció el 30/ 04/ 2005, tal como lo afirma la accionante, más los otros tres meses convencionales, este vencería el 30-07-2005, lo que evidencia que la interposición de la demanda, es extemporánea por prematura.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos; por su parte la accionada, en el capitulo I, consigna recibos emitido por el Tribunal cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de los depósitos de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio 2005, al capitulo consigna solvencia de pago de Electricidad, Gas domestico y condominio, asimismo agrega en copia fotostática simple oferta de venta sobre un inmueble.
En cuanto al escrito de pruebas interpuesto por la demandante, esta contenido en los siguientes términos: Invocan los méritos favorables que arrojan los diferentes documentos consignados al escrito de la demanda. Esgrime igualmente que le fue concedido a la arrendataria los seis meses, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que han trascurrido dos meses de incumplimiento en la entrega del inmueble. Promueve y opone documento que acredita la propiedad del inmueble, así como los depósitos de los cánones de arrendamiento de los meses mayo y junio lo que evidencia la falta de pago de los meses de febrero, marzo y abril del 2005.
SEGUNDO:
Ahora bien, pasa este tribunal a decidir, como PUNTO PREVIO, las cuestiones previas, opuesta por la accionada; en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil; inherente al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Argumenta entre otros aspectos el promoverte de la cuestión previa que: “ No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sea contrarias entre si…(omisis)….ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre si….” asimismo aduce que la demandante en el petitorio del escrito de la demanda, exige el cumplimiento del contrato de arrendamiento y por otra parte, un cobro de costos y costas procesales junto con los honorarios de abogados; dos acciones con procedimientos totalmente distintos.
Sobre esta cuestión previa este tribunal pasa a decidir lo siguiente: aprecia quien aquí decide, que el promoverte de la cuestión previa, relativa a la acumulación prohibición estatuida en el articulo 78 de la Ley adjetiva, esta confundido, pues bien, este supuesto se refiere cuando, diversas pretensiones presentan un vinculo de conexidad entre ellas y que, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, se impone la necesidad de ser conocidas, tramitadas y decididas en un mismo procedimiento y en una misma sentencia; por otra parte el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31,32,33,34,35,36 y 38 eiusdem, en consecuencia es perfectamente valido establece en la demanda, el valor de la cosa demanda, el capital los intereses vencidos, los gastos hechos de cobranza y las costa procesales, en la cual se incluyen los honorarios profesionales a los fines de determinar el quantum total del pedimento o petitorio. En virtud a lo expuesto, resulta infundada la cuestión previa promovida lo cual conlleva a su declaratoria SIN LUGAR. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 7mo; referente a la Existencia de una condición o plazo pendiente. En efecto aduce la demandada, que la arrendadora en principio no solamente respeto los seis meses de la prorroga legal, sino que concedió tres meses más de prorroga, tal como consta en la aceptación de ambas partes en el recaudo que fuera consignado por la demandante distinguido con la letra, “C”.
En relación a esta cuestión previa este tribunal observa lo siguiente: Con fundamento del articulo 1.197 del Código Civil que dispone ´´ La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, y el articulo 1.213 eiudem, establece lo que se debe en un termino fijo no puede exigirse antes del vencimiento”.
De la simple lectura de lo antes trascrito, y de una apreciación de lo deducido por la accionado; quien aquí decide, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones; en cuanto a lo relativo a la prorroga legal o convencional si es procedente o improcedente a los efectos de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento es una cuestión que se decidirá en el fondo del asunto planteado. Aun más si analizamos los dichos de la accionada quien invoca el beneficio de la comunidad de las pruebas, relativa al recaudo marcado con la letra “C”, que consta al folio 12 de este expediente; este tribunal aprecia que el mismo constituye un documento privado consignado en copia fotostática simple, contentivo de una notificación de vencimiento de contrato, de no prorroga del mismo y la concesión de tres meses de prorroga solicitado por la inquilina. En consecuencia este tribunal amparado en la doctrina casaciones; estima que las copias fotostáticas simples carecen desde luego de todo merito probatorio y las mismas no pueden considerarse como documento privado capaz de acreditar un derecho entre las partes, por ello no tienen ningún valor probatorio, en tal sentido al carecer de valor probatorio, es imposible adminicular esta prueba con los dichos invocados por la accionada. Y así se declara. En atención a las consideraciones antes expuestas, resuelta infundada la cuestión previa promovida y así se decide.
TERCERO
Ahora bien, en cuanto a los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben a determinar la procedencia o no de la pretensión deducida por la actora, y conforme a lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esta juzgadora entra a decidir lo alegado por la parte demandante, y en este sentido considera importante realizar un breve estudio del escrito libelar, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio a la relación contractual.
En efecto, de una revisión realizada al libelo de la demanda se pudo constatar; que en la Cláusula Segunda se estableció que el contrato comenzará a regir a partir del 01 de Noviembre del 2003, argumentación que no fue objetada, ni impugnada por la demandada y que debe tenerse como cierta; por lo que corresponde a este tribunal determinar cual de los literales del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se ajusta al presente caso, tomando en consideración que para la fecha en que comenzó a regir la relación contractual, es decir, el 1- noviembre 2003, hasta la fecha en que venció el contrato, vale decir, el 30 de octubre del 2004, trascurrió Un (1) año.
En este sentido, dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:…….. Letra a).- “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”.
De manera que, conforme a la norma anteriormente citada, concluye quien decide en que la prorroga legal a la cual tuvo derecho la parte demandada es la contenida en el literal “A” del articulo 38 de la Ley anteriormente citada, es decir el lapso de seis meses, contados a partir del 30 de octubre del 2004, fecha en la cual venció el plazo del contrato de arrendamiento. Así se establece.
Aun más debo advertir, que es la Ley la que fija la extensión de la prorroga y precisa que el contrato se sigue considerando a tiempo determinado. Por tanto, ejercida la potestad de disfrutar de la prorroga, ésta se convierte en un plazo que opera bilateralmente, en beneficio de uno y otro contratante. Y según lo estipulado en el Derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. (artículo 1.599 Código Civil). Esta norma debe entenderse ahora en los Términos de este artículo 38; es decir, en el sentido de que esa pre-fijación la determina la Ley y no el pacto de las partes.
En consecuencia por ser derecho inquilinario de estricto orden publico y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos; es por lo que declara PROCEDENTE, la pretensión escogida por el demandante, Y así se declara
Por otra parte, esta Instancia, aprecia que de los recaudos, consignados por la parte demandada, contentivos de servicio de energía Eléctrica, estado de cuenta de C.A. Electricidad de Valencia, Solvencia de Vengas, S.A, y Solvencia de Administradora de Condominios, INTEGRAL, en copia fotostática simple, e inserto a los folios 26,27,28 y 29, su promoción en estos términos no constituyen el medio idóneo para demostrar la circunstancia que se quiere valer en juicio, pues bien, la promoción de esta prueba era viable a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En relación al recaudo consignado al folio 30 de este expediente, no tiene nada que ver con el asunto controvertido. Y así se establece.