REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES 2405.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.815.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDA JOSEFA JÁUREGUI EGURROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.441.721.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. FELIX JOSE GARCIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 6034
El presente procedimiento se inició, por demanda intentada por la Abogada, SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.861.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES 2405, contra la ciudadana: SEGUNDA JOSEFA JÁUREGUI EGURROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.441.721, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada al Juzgado Distribuidor en fecha 28-06-05 y recibida en este Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 01 de Julio de 2005, fue admitida la demanda, acordándose la citación de la demandada de autos ciudadana, JOSEFA JÁUREGUI EGURROLA, antes identificada.
En fecha 11 de Julio de 2005, diligenció la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, identificada en autos, consignando fotocopias del libelo y del auto de admisión de la demanda para que se le libre compulsa de citación a la demandada de autos ciudadana , JOSEFA JÁUREGI EGURROLA.
En fecha 13 de Julio de 2005, el Tribunal dicta auto y acuerda expedir la compulsa a fin de la citación de la demandada.
En fecha 15 de Julio de 2005, comparece ante este Tribunal la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, en su carácter acreditado en autos y estampó dos diligencias, la primera insiste en las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, en especial el Secuestro y la segunda consignando los emolumentos


correspondientes a los fines del traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 19 de Julio de 2005, diligenció el Alguacil, consignando la compulsa de citación sin firmar, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada, no logrando la citación.
En fecha 20 de Julio de 2005, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, en su carácter acreditado en autos, comparece ante este Tribunal y estampó diligencia, solicitando se libre Cartel de citación a la demandada de autos, por cuanto no fue posible la citación personal.
En fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal dicta auto, acordando librar los Carteles de citación de la demandada de autos, cumpliéndose dicho pedimento.
En fecha 04 de Agosto de 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana SEGUNDA JOSEFA JÁUREGUI, demandada de autos, debidamente asistida del abogado FELIX JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.890 y de este domicilio, se da por citada en el presente juicio y conviene en resolver el contrato de arrendamiento, de la siguiente manera: entregar formalmente, a la parte actora el inmueble que le fuera arrendado en fecha 01 de Agosto, de 1993, por la Administradora Calicanto, S.A., en buen estado y totalmente desocupado de personas y cosas, dentro de un plazo no mayor de Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, quedando claramente establecido que, una vez entregado el inmueble, en las condiciones antes expuestas, nada quedará debiendo a la parte actora, ni por Cánones de Arrendamientos, ni por Servicios de agua, ni por ningún otro concepto relacionado con dicho inmueble; así como nada tendrá que reclamar a la parte actora por ningún concepto. Igualmente declara que el incumplimiento de su parte, al presente convenio, dará derecho a la parte actora, a la ejecución inmediata. la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA R. plenamente identificada en autos, en nombre de su representada, declara que acepta el Convenio que se le hace y en los términos expresados, por lo que solicita de este Tribunal, proceda a la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento y el archivo del Expediente.
Examinado el acto de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado, de conformidad con la Ley procesal y por cuanto no es contrario al orden Público y además se verificó en la oportunidad permitida por la Ley; lo que conduce a este Tribunal fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar su procedencia y a impartir la HOMOLOGACIÓN respectiva. Así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte su aprobación a la solicitud del CONVENIMIENTO y lo homologa.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la




Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Cinco. Años l94° de la Independencia y l46° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a la 1:00 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO

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