REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 09 DE AGOSTO DEL 2005
195° Y 146°
DEMANDANTE: RAFAEL CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 1.474.210 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.046.
DEMANDADO: JOSE AUGUSTO DE OLIVEIRA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. E-958.340.
ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0792.-
Se inició la presente acción por demanda principal de Reconocimiento de documento privado, incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL CASTILLO MEDINA, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE AUGUSTO DE OLIVEIRA DOMÍNGUEZ todos identificados supra, observándose del petitorio del libelo que la parte actora pretende que el accionado reconozca el documento que anexo al libelo marcado “A”, e inserto al folio dos (2) se le opone como emanado de él. En la relación de la demanda el accionante alega lo siguiente: Que en fecha 29 de mayo del 2.004 el ciudadano JOSE AUGUSTO DE OLIVEIRA DOMÍNGUEZ le solicitó sus servicios profesionales. Que en una primera consulta este ciudadano le expuso sobre un accidente de tránsito en el cual se encontraba involucrado un vehículo de su propiedad. Agrega el actor, que una vez oído lo expuesto le asesoró sobre lo que se debía hacer; que le explicó que para actuar necesitaba de un poder autenticado. Que con fecha 09 de junio del 2.004 se redactó un documento privado, que anexó marcado “A”. Alegó
que en base a lo que prescribe el Código Civil y el Código de Procedimiento, solicita el reconocimiento de dicho documento. Por último el actor demanda al
ciudadano JOSE AUGUSTO DE OLIVEIRA DOMÍNGUEZ para que convenga en reconocer el contenido y la firma del documento que se acompañó al libelo como instrumento fundamental. Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1166, 1684, 1364 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil.
Se estimó la acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)-
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo “A” de la demanda el cual cursa en original al folio 2, consistente en un documento poder, suscrito en forma privada.
La demanda con su recaudo fue distribuida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 29 de septiembre del 2004 por auto que cursa al folio 4, siguiéndose el procedimiento del juicio ordinario de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. En dicho auto se ordenó asimismo, el emplazamiento del demandado para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le conceden (uno para la ida y otro para la vuelta) como término de distancia, en virtud de encontrarse domiciliado el demandado en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se ordenó igualmente exhortar para la practica de la citación a un Tribunal de Municipio de la señalada Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de octubre del 2.004 el demandante mediante diligencia, solicitó con fundamento al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de la compulsa con la orden de comparecencia para gestionar la citación del demandado, lo cual le fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha (folio 6).
El 21 de diciembre del 2004 fue recibida por este Juzgado, provenientes del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las resultas de la citación del demandado, gestionadas por ese Tribunal a través su Alguacil, quien da cuenta que en fecha 13 de diciembre del 2.004 citó personalmente al demandado JOSE AUGUSTO DE OLIVEIRA
DOMÍNGUEZ, quien quedó debidamente citado a partir de la constancia en autos del recibo de las resultas de citación. (folio 12).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la comparecencia el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, ni la parte actora ni el accionado promovieron pruebas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en lo autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida es el de Reconocimiento de un documento privado, incoada por demanda principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la tramitación por el juicio ordinario. En este sentido, la parte a quien se le exige el reconocimiento del instrumento estará obligada a negarlo o reconocerlo de manera formal, es decir, manifestando expresamente si lo reconoce o niega. Si no actúa de este modo, el documento se tendrá por reconocido o, como señala nuestra Ley Adjetiva, el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
SEGUNDA: Que el demandado debidamente citado, no compareció a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa
esta Juzgadora a examinar la demanda, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción intentada es la de RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO incoada y así lo considera esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y no el 451 ejusdem, como lo señaló el actor en su libelo, por lo que se considera un error material de transcripción, por lo que la demanda no es contraria a derecho por encontrarse tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.
En la causa que nos ocupa, el demandado no dio contestación a la demanda, y el lapso probatorio no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la accionante. Por tales razones de hecho y de derecho, no habiendo el demandado comparecido al acto de la contestación a la demanda, única oportunidad para desconocer el documento cuyo reconocimiento se le opuso por vía principal, el mismo quedó reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda incoada por el abogado RAFAEL CASTILLO MEDINA actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSÉ AUGUSTO DE OLIVEIRA DOMÍNGUEZ, todos ya identificados en el cuerpo de este fallo, en tal sentido se declara reconocido el documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO DE OLIVEIRA DOMÍNGUEZ inserto al folio dos (2) de este expediente. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (09) días del mes de agosto del 2.005. Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
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