Incd-denunciairregula 7086
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HILDA LAMAS DE CORTEZ y JOSE ANTONIO CORTEZ LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números V-379.468, y V-3.057.415, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MERLE CLEMENCIA DEL VALLE MARTINEZ y RAMON AULAR OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.815, y 10.899, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de junio de 1978, bajo el N° 40, Tomo 59-B, modificada e inscrita en el mismo Registro el 10 de abril de 1989, bajo el N° 28, Tomo 2-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS CHACON N., JOFFRE CHACON P., YOHAN CHACON y JOHN CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.418, 35.352, 41.396, y 55.125, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
EXPEDIENTE: 7086.

En el juicio de denuncia de irregularidades incoado por los ciudadanos HILDA LAMAS DE CORTEZ y JOSE ANTONIO CORTEZ LAMAS, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL POLO, C.A., que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 21 de febrero del 2001, la admitió.
Consta igualmente que el Juzgado “a-quo” el 26 de junio de 2001, dictó un auto en el cual se abstiene de continuar tramitando el procedimiento hasta tanto no consten en autos el resultado del procedimiento de interdicción, de cuya fallo apeló el 04 de julio del 2001, el abogado RAMON AULAR OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 19 de julio del 2001, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de julio del 2001, bajo el número 7086, y su tramitación legal, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) En el auto dictado el 26 de junio del 2001, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…En el caso de marras tiene perfectamente cabida la interpretación que el Dr. JOSE LUIS AGUIAR GORRONDONA, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, hace de las normas sustantivas antes mencionadas, tan cierto es que al haberse iniciado un procedimiento de Interdicción en contra de una persona deben suspenderse todos los procesos iniciados por ella o en sus contra, que inclusive produciéndose su muerte, si la Interdicción se hubiese promovido antes de que ocurra la misma, siendo declarada con lugar, se retrotraen sus efectos.
En el caso que nos ocupa este Tribunal a través de las actas procesales tiene conocimiento del procedimiento de interdicción que a la hoy denunciante de irregularidades le siguen por el antes mencionado Tribunal, de allí que este Juzgado se abstiene de continuar tramitando este procedimiento hasta tanto no conste en los autos el resultado del procedimiento de interdicción antes mencionado, a los fines de evitar la impugnación de los actos del entredicho, inclusive los realizados antes de que sea decretada, ya que los mismo pueden ser anulados si se prueba de manera evidente que la causa de interdicción existía en el momento de la celebración de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE...”
b) Diligencia de fecha 04 de julio del 2001, suscrita por el abogado RAMON AULAR OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en la cual se lee:
“...Asimismo solicito la nulidad de la decisión de fecha (26) veintiséis de junio de dos mil uno, que es la misma de la cual solicite su revocatoria, y se reponga la presente la presente causa al estado anterior al acto irrito conformado por la decisión de fecha 26 de junio de 2001. Por cuanto la decisión aquí señalada, lesiona los derechos de mi mandante, apelo en contra de la decisión de fecha (26) veintiséis de junio del dos mil uno.....”
c) Auto dictado el 12 de junio de 2001, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“...Vista la apelación interpuesta por el abogado RAMON AULAR OCHOA, en su carácter de autos, en fecha 04 de los corrientes, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26-06-2001, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia, remítase copia certificada al Tribunal de Alzada una vez que la parte señale las mismas...”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 19 de julio del 2001, en el cual se lee:
“...Vista la diligencia interpuesta en fecha 18 del corriente mes y año, por el abogado RAMON AULAR OCHOA en su carácter de autos, en la cual solicita del Tribunal sea oída en doble efecto o efectos suspensivo el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de junio del corriente año, el Tribunal persuadido de su contenido, considera que es cierto que la apelación interpuesta contra dicho auto de fecha 4 de julio del presente año, debe ser oída en un doble efecto, en tal sentido se REVOCA el auto el auto dictado por este Tribunal de fecha 12 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose que la apelación interpuesta se oiga en dos efectos, el Tribunal quiere dejar constancia ....”
e) Diligencia de fecha 07 de diciembre del 2004, suscrita por la ciudadana BELQUIS JOSEFINA CORTES LAMAS, actuando con el carácter de TUTOR INTERINO de su progenitora HILDA LAMAS VIUDAD DE CORTES, asistida por la abogada ELSY ROSARIO OROPEZA APONTE, en la cual se lee:
“...Consigno en este acto Copia Certificada del DECRETO DE INTERDICCIÓN civil en referencia, para que sea agregado al expediente de Interdicción No. 7086, inserto por ante este Tribunal, intentado por los abogados RAMON AULAR OCHOA y MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DEAULAR en representación de HILDA LAMAS DE CORTEZ...”
f) En el documento consignado en la diligencia anterior, se lee:
“...JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Valencia, 16 de noviembre de 2004. 194° y145°. Por cuanto el Tribunal observa, que en este proceso de interdicción de la ciudadana HILDA LAMAS VIUDA DE CORTEZ, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° 379.468, de este domicilio, solicitado por el ciudadano JOSE VICENTE LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.057.416, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, ....omissis..., DECRETA la Interdicción Provisional de la ciudadana HILDA LAMAS VIUDA DE CORTEZ, antes identificada, designándosele a la indiciada antes mencionada como TUTOR INTERINO a la ciudadana BELQUIS JOSEFINA CORTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.377.205, en su carácter de hija de la indiciada, continuándose este procedimiento por el Juicio Ordinario (lapso probatorio) tal y como lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo:
141.- Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.”
202.- “...Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”...
El Código Civil, establece en sus artículos:
393.- “El mayor de edad, y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.”
403.- “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.”
En este sentido, el Dr. A. RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, a la página 70, se expresa así:
“...c) Por la caducidad de la personalidad con que obraba la parte, y en este caso se produce igualmente la suspensión de la causa mientras se cita a la persona o personas en quienes haya recaído la representación que ejercía el poderdante.
La caducidad puede ocurrir en diversos supuestos: bien porque el litigante pierda su capacidad, como en los casos de interdicción; bien porque la adquiera plenamente, como cuando el menor llega a la mayoría de edad, etc. (Artículos 141, 142, y 165, 4° C.P.C.).
Se admite por la jurisprudencia que la suspensión de la causa en este caso, ocurre solo a partir del día en que se haga constar en el expediente de la causa el hecho generador de la caducidad de la representación. Salvo que se demuestre que tal hecho, aunque no constante de los autos, era conocido de los otros interesados, pues en esta hipótesis será la fecha en que estos últimos estén en el cuenta del hecho. Para que el proceso continúe su curso, es menester citar a las personas en quienes haya recaído la representación que ejercía el poderdante (tutor, la propia parte llegada a la mayoridad) y la citación se realizará en la formas ordinarias previstas para la contestación (Artículo 230 C.P.C)...”
El mismo autor patrio, en su mencionada obra, al Tomo II, a las págs. 200 y 201, expresa:
“...Lo que caracteriza a la suspensión del lapso es que al cesar el motivo de ella, el lapso continúa su curso hasta agotarse, de modo que no se afecta la extensión del lapso, porque el tiempo transcurrido hasta el momento de la suspensión se suma al que continúa corriendo cuando cesa aquélla 35.
No debe confundirse la suspensión de los lapsos con las suspensión de la causa o proceso 36. Esta es más amplia que aquélla. Puede ocurrir la suspensión de un lapso sin que el curso de la causa se detenga; en cambio, toda suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización)37; en cambio, la suspensión del lapso es un accidente del término, en cuanto la realización del acto para el cual el término ha sido establecido, queda diferido, pero puede realizarse después, al cesar la suspensión, produciendo así un retardo del procedimiento pero no su detención 38...” omissis...
“...Como hemos visto antes, la suspensión de la causa es una crisis del proceso, que detiene el procedimiento y consecuencialmente el decurso de los lapsos. Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema, y puede darse:
1. Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; v. gr., la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (Artículo 144 C.P.C.) o mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación (Artículo 141 C.P.C.). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos...”
De la lectura del auto dictado por el Juzgado “a-quo” que se ha transcrito se evidencia que se suspendió el curso de la causa por unas razones precautelativas dado la gravedad de las circunstancias existentes como era la tramitación del procedimiento de interdicción de la accionante, en cuya tramitación se decretó la interdicción provisional tal como consta de la copia certificada del Decreto que corre agregado a los autos, por haber sido acompañado por la tutora interina, es por lo que cesó la causa de suspensión de este procedimiento de denuncias de irregularidades, y en razón de ello este procedimiento de denuncias de irregularidades solo deberá continuar a instancias o impulso de la tutora interina.
Ahora bien por cuanto esta Alzada no solo conocía del auto que decretó la suspensión de la causa, y habiéndose decidido con este fallo su continuación, quedó así agotada su jurisdicción correspondiéndole al Juzgado “a-quo” continuar conociendo del procedimiento de denuncias de irregularidades.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el apeló el 04 de julio del 2001, el abogado RAMON AULAR OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra el auto dictado el 26 de junio del 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRA cuando se dictó el auto de fecha 26 de junio del 2001, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO C.A., en las personas de GLADYS CORTEZ DE FLORES, y/o MERY CORTEZ LAMAS o JOSE RAFAEL LAMAS, en sus caracteres de Presidenta y Directores, respectivamente, así como a la Tutora Interina, ciudadana BELQUIS JOSEFINA CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO