REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 12 de agosto del 2.005
195º y 146º
Exp. 9.067.-
Vista la diligencia presentada el 09 de agosto del 2005, por el abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESID. VILLAS DEL NORTE, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio del 2005, en los términos siguientes:
“…Entiendo que lo de “Tribunal Constitucional” no pasa de ser un error material insubstancial; y la repugnancia al formalismo le resta entonces importancia; y en aras de clarificar o esclarecer la correcta sustanciación de la causa “abajo”, entiendo que será “desde que sea agregada esta decisión afortunada”, que empezará por fin la litis, la cual en mi defectible criterio, nunca ha debido sumergirse en el marasmo de discusiones de competencias, ya que nunca in limine podría determinarse (prima facie) que es demandable y que no, como adelantando opinión de fondo. En fuerza de lo cual, SOLICITO de esta Superioridad determine en ampliación de su decisión, y en aras del DEBIDO PROCESO se sirva fijar en auto expreso complementario de su decisión del 14-07-2005, que la causa iniciará como “nueva” en el Tribunal competente, llegadas las presentes resultas…”

PRIMERA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.

SEGUNDA.-
En relación con la primera de las aclaratorias solicitadas, este sentenciador observa que en la parte dispositiva del fallo, se lee:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia de oficio, solicitada el 20 de junio del 2005, por la abogada LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENTIVO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentado por el abogado LEWIS STOFIKM hijo, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto del Residencial Villas del Norte, contra los ciudadanos JOSE ANGEL SÁNCHEZ GONZALEZ y RAFAEL ODREMAN.…”
De la transcripción de la parte dispositiva del fallo se evidencia que existe un error material en la parte dispositiva, al haberse incluido la frase “actuando como Tribunal Constitucional”, razón por la cual se aclara dicha sentencia así:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia de oficio, solicitada el 20 de junio del 2005, por la abogada LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENTIVO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentado por el abogado LEWIS STOFIKM hijo, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto del Residencial Villas del Norte, contra los ciudadanos JOSE ANGEL SÁNCHEZ GONZALEZ y RAFAEL ODREMAN.…”

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 14 de julio del 2.005.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO