Incd-Cbsintimac-8770

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ZORAIMA TORRE OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.383.573, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.052, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad de comercio LA FERIA DE LAS PINTURAS, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de octubre de 1995, bajo el 32, Tomo 91-A, y modifica el 18 de junio de 1999, bajo el N° 69, Tomo 30-A, en la misma Oficina de Registro, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE FERMIN FARFAN INAGA y ANA MIREYA SEGNINI, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.751.055, y V-3.386.396, respectivamente, este de domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE GREGORIO BOU MANSOUR BULE, DANILO GUTIERREZ CORREA y MARIA NAGELINA LOPEZ SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.844, 61.283 y 67.944, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE.-
INVERSIONES YELAU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de junio de 20002, bajo el N° 41, Tomo 225-A, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 8.770

En la demanda incoada por la abogada ZORAIMA TORRE OSTA, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad de comercio LA FERIA DE LAS PINTURAS, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 13 de abril del 2004, dictó un auto en el cual declara parcialmente con lugar la oposición a la pruebas formulada por la apoderada actora contra las pruebas promovidas por la parte accionada, de cuyo fallo apeló el 20 de abril del 2004, los ciudadanos JOSE FERMIN FARFAN INAGA y ANA MIREYA SEGNINI, actuando en su propio nombre y en representación del tercero INVERSIONES YELAU, C.A., asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BOU MANSOUR BULE, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 21 del mismo mes, y año, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 01 de septiembre de 2004, bajo el N° 8770, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las copias certificadas de las siguientes actuaciones:
a) Libelo de demanda presentado por la abogada ZORAIMA TORRE OSTA, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad de comercio LA FERIA DE LAS PINTURAS, C.A., y sus anexos.
b) Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado el 02 de octubre de 2003, por los ciudadanos JOSE FERMIN FARFAN INAGA y ANA MIREYA LOPEZ SÁNCHEZ, asistidos por la abogada MARIA ANGELINA LOPEZ SÁNCHEZ.
c) Escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentado el 15 de octubre de 2003, por los ciudadanos JOSE FERMIN FARFAN INAGA y ANA MIREYA LOPEZ SÁNCHEZ, asistidos por los abogados JOSE GREGORIO BOU MANSOUR BULE, DANILO GUTIERREZ CORREA y MARIA NAGELINA LOPEZ SÁNCHEZ.
d) Escrito de contestación de la demanda, presentada el 05 de marzo del 2004, por los ciudadanos JOSE FERMIN FARFAN INAGA y ANA MIREYA LOPEZ SÁNCHEZ, en sus caracteres de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES YELAU, C.A., tercera interesada, asistidos por la abogada MARIA NAGELINA LOPEZ SÁNCHEZ
e) Auto dictado el 13 de abril de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual declara parcialmente con lugar la oposición a pruebas formuladas por la abogada ZORAIMA TORRES contra las pruebas promovidas por la parte demanda y por el tercero INVERSIONES YELAU, C.A.
f) Auto dictado el 13 de abril del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual declara sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos JOSE FARFAN INAGA y ANA MIREYA SEGNINI en su carácter de parte demanda y en su caracteres de representantes de la sociedad de comercio INVERSIONES YELAU, C.A., tercero en el proceso.
g) Autos dictados el 13 de abril del 2004, en los cuales se admiten las pruebas promovidas tanto por la parte actora como de la parte demandada.
h) Diligencia de fecha 20 de abril del 2004, suscrita por los por los ciudadanos JOSE FERMIN FARFAN INAGA y ANA MIREYA LOPEZ SÁNCHEZ, en sus caracteres de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES YELAU, C.A., tercera interesada, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BOU MANSOUR BULE, en la cual se lee:
“...Visto el auto de admisión de las pruebas emitido por este Tribunal en fecha 13 de abril del 2004, apelamos del auto que declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas formuladas por la abogada ZORAIMA TORRES contra las pruebas promovidas por nosotros...”
i) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 21 de abril del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
Pues bien, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa que entre ellas no se encuentra el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ni del tercero, como tampoco el escrito de oposición de la abogada ZORAIMA TORRES, en su carácter de endosataria en procuración de la accionante, lo cual le impide a este sentenciador pronunciarse sobre la providencia judicial que declaró parcialmente con lugar la oposición a pruebas formuladas pro la abogada ZORAIMA TORRES, en su carácter de endosataria en procuración de la accionante, contra las pruebas promovidas por los accionados y el tercero, al no haberse acompañado copia de dichos escritos, que le hubieren permitido a esta Alzada verificar si el pronunciamiento de la Juez “a-quo” se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual bien pudo haber efectuado el apelante en esta Alzada, por constituir ello una carga procesal del recurrente, y dado que no fue lo suficientemente diligente pues no acompañó dichas copias, es por ello que debe tenerse el presente recurso como renunciado o desistido.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior , no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad....” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDA, DEL TERCERO, Y EL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE


DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,


Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO