JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 02 de agosto de 2005
194° y 145°


En el presente juicio incoado por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.372.200 y 9.829.134, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.006 y 48.867, respectivamente, contra de EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo 79, Tomo 51-A, sucesora de Norval Bank, C.A. Banco Universal, por indemnización de daños y perjuicios por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 492.165.100, oo), solicitan los actores una medida cautelar nominada de embargo preventivo en los siguientes términos:
“Cautela nominada. Solicitamos igualmente, en forma subsidiaria y para el supuesto que el Tribunal negase la medida cautelar solicitada en el particular anterior, arguyendo los mismos fundamentos fácticos que demuestran los requisitos de la procedencia de la cautelar antes peticionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sea decretado embargo preventivo sobre los derechos litigiosos propiedad del demandado Banco Occidental De Descuento, S.A. Banco Universal, en el expediente Nº 730 que cursa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual se encuentra en estado de remate del bien que garantiza la hipoteca, en virtud que de realizarse el acto de remate y hacer efectivas el Banco las cantidades que le son adeudadas por la ejecutada, no podríamos materializar –en esta causa y con relación a estos derechos- la sentencia que pudiera recaer favorable a nuestros derechos. En tal sentido invocamos que gozamos de presunción cierta de la existencia de nuestro derecho, toda vez que acompañamos en copia simple nuestras actuaciones judiciales, las cuales constituyen documentos que crean la verosimilitud necesaria para que se acuerda la cautela. Igualmente se comprueba el periculum in mora mediante la certeza de la fecha próxima del remate judicial, al haberse publicado el tercer y último cartel de remate y haberse notificado a la parte accionada del avocamiento del juez a la causa, lo cual haría nugatorio nuestro derecho. Y, de este modo, se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Señalamos expresamente al tribunal que hemos solicitado en el orden que antecede las medidas cautelares, por cuanto consideramos que nuestro derecho puede hacerse nugatorio ante la inminencia del remate del bien que garantiza nuestra acreencia.
En efecto, se comprueba del legajo de copias que anexamos a este escrito de demanda marcadas “B” que están transcurriendo los diez días de despacho para que tenga lugar el acto de remate; por lo que, en caso de acordarse el embargo solicitado, éste requeriría de un trámite especial, por el contrario la medida innominada (suspensión), sólo requiere de la emisión de un oficio por parte de este tribunal.

Para resolver sobre dicha petición, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Un presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz, como, por ejemplo, que se trata de una sociedad que está recién constituida, sin trayectoria empresarial; o que siendo una gran empresa, presenta cuantiosas pérdidas acumuladas. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Pues bien, el Tribunal observa que en el caso de especie la demanda por cobro de bolívares está dirigida contra una institución bancaria, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la que nada se imputa respecto a una posible situación de pérdida o menoscabo se su capacidad de solvencia. Los solicitantes piden contra ella el embargo de un específico bien mueble del demandado: los derechos litigiosos propiedad del demandado Banco Occidental De Descuento, S.A. Banco Universal, en el expediente Nº 730 que cursa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y fundamentan el “peligro en la demora” argumentando que “de realizarse el acto de remate y hacer efectivas el Banco las cantidades que le son adeudadas por la ejecutada, no podríamos materializar –en esta causa y con relación a estos derechos- la sentencia que pudiera recaer favorable a nuestros derechos… se comprueba el periculum in mora mediante la certeza de la fecha próxima del remate judicial, al haberse publicado el tercer y último cartel de remate y haberse notificado a la parte accionada del avocamiento del juez a la causa, lo cual haría nugatorio nuestro derecho”.
Tales motivaciones, a juicio del Tribunal, no configuran lo que se define como periculum in mora esencial para decretar una medida cautelar de embargo preventivo. Porque ¿en qué puede desmejorar el patrimonio del Banco demandado si ejecuta una sentencia y remata un bien?. Todo lo contrario, su patrimonio crece.
Así que los solicitantes no explanan elementos suficientes de los que puedan deducirse verosimilmente riesgos referido a impedir o dificultar la ejecución de la sentencia que eventualmente pueda favorecerles. ¿De dónde puede el Tribunal extraer elementos de convicción, que le puedan hacer pensar que existe la probabilidad de que el Banco Occidental de Descuento C.A no estará en capacidad de poder sufragar la indemnización que demandan los actores si resultan vencedores en el pleito?
Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.




La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera