JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 28 de julio de 2005
194° y 145°
Visto la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.437.419, Presidente del Centro Turístico Vacacional Marialucia, C.A., asistido por la abogada MONICA TORRES GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 54.663, contra la sociedad mercantil COCONUT PALM, C.A, representada por los ciudadanos EDUARDO MERINO GOMEZ y AURA ELISA RIVERA DE MERINO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 643.292 y V-3.566.193, mediante la cual solicita medida preventiva de embargo y secuestro, con fundamento en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 599 ordinal 7º, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que es propietario de un fondo de comercio denominado Centro Turístico Vacacional Marialucia C.A., el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en el sector Los Caneyes, final Tercera calle Brisas del mar.
2. Que celebró un contrato de concesión para la administración y comercialización con la sociedad mercantil denominada Coconut Palm, C.a, denominada la promotora en dicho contrato, representada por los ciudadanos Eduardo Marino Gómez y Aura Elisa Rivera de Merino, titulares de la cédula de identidad Nº V- 643.292 y V-3.566.193 respectivamente, actuando con el carácter de presidente y Director Gerente.
3. Que dicho contrato de concesión se celebro el 17 de septiembre de 2004, quedando autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 14, tomo 152, anexo marcado con la letra “A”.
4. Que el término de duración de dicho contrato aparece estipulado por el plazo de seis (06) años a partir del 17 de septiembre de 2004, pudiendo ser prorrogado por periodos, según se desprende de la cláusula segunda.
5. Que entre las obligaciones asumidas por la promotora, en la cláusula tercera, esta la cancelación de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo) mensuales y consecutivos a la contratante, debiéndose realizar cada tres meses una revisión de la cantidad de dinero entregada de acuerdo a la liquidez y Estados Financieros de ganancias y perdidas.
6. Que a la fecha la promotora esta adeudando los cánones de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, por un total de diez millones de bolívares (10.000.000,oo)así como los intereses de mora devengados calculados a la fecha 30-05-2005, en la cantidad de cien mil (100.000,oo) exactos.
7. Que las cantidades antes señaladas han sido requeridas extrajudicialmente en múltiples y reiteradas oportunidades a la promotora, gestión que ha resultado totalmente infructuosa, igualmente ha incumplido la cláusula décima tercera la cual señala que ninguna de las partes podrá solicitar el hospedaje o disfrute de las instalaciones en forma gratuita.
8. Que la cláusula décima sexta establece que la promotora se obliga mensualmente a entregar a la contratante un informe de toda su gestión del mes anterior, obligación que jamás ha cumplido, por lo que no se conoce cuanto o egresado por hospedaje, lo que refleja el interés de ocultar las cuentas, contabilidad, informes, gastos, ingresos, egresos, así mismo la promotora ejerce una nefasta administración del inmueble.
Por lo que respecta a la medida cautelar en el libelo se expresó:
“ llenos como están los extremos del artículo 585 en concordancia con los artículos 588 y 599 ordinal 7°, todos del Código Procedimiento Civil venezolano , es decir, el ruego manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo; y b) habiendo acompañado suficientes medios de pruebas que constituyen la existencia de esa circunstancia y el derecho que se reclama se solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la demandada”
Igualmente, el 11 de julio de 2005, la representante judicial del Centro Turístico Vacacional Marialucia ratifico la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada en el escrito de demanda en los mismos términos expresados agregando: “solicito igualmente a este digno Tribunal lleno como están los extremos del artículo 588 y 599 ordinal 7º ejusdem, decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia y que acuerde el deposito del mimo a nombre de la demandante por ser legitima propietaria “
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor causar perjuicio a su derecho como lo es falta de pago de los cánones de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo para un total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo) y la falta de mantenimiento del inmueble como se evidencia en la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de mayo de 2005 anexa al cuaderno de medida.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente las medidas cautelares solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada y MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la controversia acordándose su deposito en la persona del demandante.
Dado que, por virtud del deposito aquí acordado, el actor va a detentar la cosa e incluso pudiera destinarla a la percepción de frutos (alquileres), SE ADVIERTE que deberá observar lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Sobre Deposito Judicial ya que dicho inmueble lo recibe en calidad de Secuestrario y no como dueño. Igualmente debe poner en la conservación del bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario del bien inmueble en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial.
Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará para el depositario las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera.
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