REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Agosto de 2005
194° y 146°

DEMANDANTE: CAROLA DEL VALLE GONZÁLEZ ÁLVAREZ DEMANDADO: ENRIQUE OLIMP MÉNDEZ MORENO
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 17.385

I
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, procede el tribunal a resolver dicha incidencia, con base en las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas opuestas fueron la contenida en el ordinal 2do. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fundamenta la demandada en los siguientes términos:
“…se traduce en la necesidad indiscutible de que la actora de autos debe tener la cualidad de concubina, para ello no basta enunciarla como lo ha hecho en el escrito libelar, sino aun mas por exigencia del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil debe expresar especialmente el titulo que origina la comunidad, lo cual no consta en autos, habiéndose agotado además la oportunidad procesal para la promoción del titulo, ya que ha debido hacerlo acompañando el libelo de la demanda…”

La Segunda Cuestión previa opuesta, es la contenida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual formula la accionada, en los siguientes términos:
“… la actora solo hace una enunciación de una supuesta condición de concubina que al carecer de titulo alguno además de ser solo una unilateral expresión que es insuficiente para el cumplimiento de la obligación legal. Vale la pena repetir que el titulo de concubina debe provenirle de una sentencia previa Sentencia Definitivamente firme que así lo declare, para que consecuencialmente procedan las presunciones de ley…”

Por ultimo, opone la accionada la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los siguientes términos:
“…establece el procedimiento de la acción pretendida, norma adjetiva que exige: omissis… “en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad” al no expresarlo en el libelo la misma ha incumplido con una norma de orden publico, como lo son las procesales, lo cual ha sido opinión reiterada de la doctrina y jurisprudencia patria, en consecuencia es prohibida la modificación o relajación de la misma por las partes…”

II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En cuanto a la alegada ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se observa de la transcripción que se hizo con anterioridad, que el demandado alega que existe falta de cualidad por parte de la actora y en razón de ello opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica una evidente confusión de instituciones procesales totalmente disímiles, como son la falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, por una parte, y la falta de cualidad o legitimatio ad causam.
La legitimatio ad procesum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte demandada no denuncia que la actora esté afectada por algún tipo de incapacidad, que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sea menor de edad, que haya sido condenada en juicio penal con sentencia que implique la perdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para obrar en juicio, sino que específicamente señala que en la presente causa, existe una falta de cualidad por no tener la demandante la cualidad de concubina que invoca, al no haber consignado el título que así lo determine, en razón de lo cual no se trata de una falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, sino una falta de cualidad que solo puede ser opuesta como defensa de fondo, en consecuencia la cuestión previa no es procedente en derecho y así se declara.
Las otras dos cuestiones previas opuestas, están fundamentadas en los mismos supuestos fácticos, a saber, la falta de título o instrumento fundamental de la demanda, la cual está constituida, según la demandada, por la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria, lo cual a su vez implica, según la demandante, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, púes tratándose de un juicio de partición, la falta de indicación del título que la origina, acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
Este Juzgado ha mantenido el criterio de que, de demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo, la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad (Sentencia de fecha 27-10-2004 dictada en el expediente Nro. 17.134), decidiendo en esa ocasión:
En decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada María de los Angeles Soto Patiño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA ISABEL ARBELAEZ VALDERRAMA en contra de la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CARÍAS GIL, contra la decisión judicial del 16 de Junio de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3.- Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine las responsabilidades del caso. . ..”


De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro supremo Tribunal ha considerado como relacionado con el orden publico procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, esto es con la sentencia que declare la existencia de la comunidad.

El criterio hasta ahora mantenido por este Juzgado, fue recientemente reforzado y ratificado por la decisión CON CARÁCTER VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras muchas valiosas e importantes conclusiones, la Sala ORDENO:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis..
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. …omissis..
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. …omissis..
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)

Como se desprende del texto parcialmente transcrito, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, ciertamente es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TITULO que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que ciertamente de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Igualmente, de no expresarse y acompañarse con el libelo, el TITULO que acredita la existencia de la comunidad, que en el caso de la unión concubinaria, no es más que la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, ello acarrea una prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, púes el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la tramitación de la demanda de partición de bienes, exige que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Subrayado del tribunal), por lo que al no cumplirse con los requisitos señalados en dicha norma, la demanda debió haberse inadmitido por contrariar una norma legal expresa que regula los requisitos de admisibilidad de la misma, por lo que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta como cuestión previa por la parte demandada, es igualmente procedente en derecho y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ENRIQUE OLIMP MÉNDEZ MORENO, representado por los abogados FRANCISCO MALLUZZO y RÓMULO SERRADA.
SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas, referentes a los ordinales 6° y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado de autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.
La Secretaria,







/ar.
Exp. 17.385