REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUZ MARIA LOVERA PIÑANGO
ABOGADOS: ANTONIO JOSÉ ALEJOS y ANTONIO TRAVIESO AROCHA
DEMANDADO: JUAN TOMAS FERNÁNDEZ OLIVEROS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.723

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2002, los Abogados ANTONIO JOSE ALEJOS Y ANTONIO TRAVIESO AROCHA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.642 y 41.578 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.122.687 y V-7.073.903 en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ MARIA LOVERA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.391.175, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano JUAN TOMAS FERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.480.720, todos de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución, en fecha 24 de Octubre de 2002, es admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 08 de Noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 13 al 19, 21 al 38) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial al abogado SAMUEL DARIO MORENO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.870, quien en su oportunidad fue notificado, citado y legalmente juramentado.
El 19 de Diciembre de 2002, la juez titular se aboca al conocimiento de la causa. El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 10 de mayo de 2004, con la comparecencia de la parte actora y el Defensor Ad-litem. El 28 de Junio de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante quien insistió en la demanda instaurada, igualmente estuvo presente la Defensora Ad-litem y la Fiscal del Titular Décimo Octava en Materia de Familia.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda y el Defensor Ad-Litem dió contestación a la misma y consignó recaudos.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas en su oportunidad. A los folios 48 y 49, corren las actas levantadas por el tribunal, declarando desiertos la comparecencia de los testigos ELIZABETH GARCÍA ARAQUE y MARGENIS LEAL ORTIZ, posteriormente comparece el apoderado actor y solicita nueva oportunidad para la evacuación de dichos testigos, lo cual es negado por el tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2004, contra esta decisión el apoderado actor en fecha 27 de septiembre de 2004 ejerce el recurso de apelación, dicha apelación es oída en fecha 04 de octubre de 2004. Una vez señaladas las copias, las mismas fueron remitidas al superior correspondiente en fecha 22 de noviembre de 2004.
En fecha 31 de marzo de 2005, son agregadas a los autos las resultas de la apelación interpuesta por el actor, la cual fue declarada con lugar el 27 de Septiembre de 2004 y repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para que declararan los testigos ELIZABETH GARCÍA ARAQUE y MARGERIS LEAL ORTIZ. El 12 de abril de 2005, el tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos dejando constancia de que quedaban por transcurrir 18 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
Transcurrido como fue el lapso de evacuación de pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de Informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio el 14 de febrero de 1993, con el ciudadano JUAN TOMAS FERNÁNDEZ OLIVEROS, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación, que fijaron su domicilio en la cuarta Avenida, casa Nº 78-85, Vivienda Rural de Barbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que la relación conyugal en principio se mantuvo en un clima de afecto y armonía, amor y comprensión mutua, pero pasado un tiempo la relación se tornó en indiferencia y desamor. Que el demandado JUAN TOMAS FERNANDEZ OLIVEROS, no colaboraba con el sostenimiento del hogar, debido a su desempleo, siendo la actora la que sufragaba todos los gastos de la manutención del hogar, que en diversas oportunidades trato de dialogar con el demandado en torno a su actitud responsable pero en virtud de que el cónyuge reaccionaba bruscamente hasta el punto que decidió abandonar a la demandante, manifestándole que jamás regresaría a su lado y que no quería saber de ella, y que hasta la presente fecha no ha rectificado su actitud de abandono, alega que han transcurrido siete años desde el abandono injustificado del cual fue objeto por parte del demandado y que por esa razón decidió accionar contra el ciudadano JUAN TOMAS FERNÁNDEZ OLIVEROS. Fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo. Demanda al ciudadano JUAN TOMAS FERNANDEZ OLIVEROS, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la actora.
EL DEMANDADO: No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó la parte actora, folio 5 y Vto., marcada “B”, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos JUAN TOMAS FERNÁNDEZ OLIVEROS y LUZ MARIA LOVERA PIÑANGO, expedida por la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO PRIMERO.- Invocó a favor de su representada el merito favorable de autos.
En el CAPITULO SEGUNDO.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas: ELIZABETH GARCÍA ARAQUE, MARGERIS LEAL ORTIZ, LILIA MARGARITA SANCHEZ CALDERON y MARLENE PALMA.
Compareció la ciudadana MARGERIS CORTEZA LEAL ORTIZ, en fecha 02 de mayo de 2005, y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.013.521, domiciliada en la Urbanización LOS BUCARES, Calle Los Guamitos, avenida 101, Nro. 77-251, Flor Amarillo, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, de profesión docente; quien al formulársele la pregunta TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta, que en el mes de julio del año 1995, el señor JUAN TOMAS FERNANDEZ, se marchó del hogar conyugal, con todas sus pertenencias, abandonando así a su esposa LUZ MARIA LOVERA. Contestó: “Si me consta”.- CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor JUAN TOMAS FERNANDEZ, no ha regresado hasta la presente fecha, junto a la señora LUZ MARIA LOVERA, desde que la abandonó en el mes de julio del año de 1995. Contestó: “Si, me consta”.- SEXTA: Diga la testigo, por qué le consta lo declarado. Contestó: “Me consta porque yo conozco desde hace años, a los señores LUZ LOVERA y JUAN FERNANDEZ, yo viví alquilada por un tiempo en la casa de la señora MARLENE PALMA, que era vecina de ellos, en la vivienda de Barbula, recuerdo el día en que se fue el señor JUAN TOMAS, de la casa, que era sábado por cierto, y fui junto con la señora MARLENE PALMA, a visitar a la señora LUZ LOVERA, para hablar asuntos de trabajo, y presencie cuando ella discutía con su esposo y este después salió con unas maletas, gritando que no volvería a la casa con ella, y hasta ahora el señor JUAN FERNANDEZ, no a regresado a la casa con la señora LUZ LOVERA”.-
Compareció la ciudadana MERLENY DEL CARMEN PALMA QUINTERO, en fecha 09 de mayo de 2005, y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.098701, domiciliada en la Vivienda Rural de Barbula, calle 2, con vereda 4, Nro. 78-86, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, de profesión estudiante; quien al formulársele la pregunta TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta, que en el mes de julio del año 1995, el señor JUAN TOMAS FERNANDEZ, se marchó del hogar conyugal, con todas sus pertenencias, abandonando así a su esposa LUZ MARIA LOVERA. Contestó: “Si me consta”.- CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor JUAN TOMAS FERNANDEZ, no ha regresado hasta la presente fecha, junto a la señora LUZ MARIA LOVERA, desde que la abandonó en el mes de julio del año de 1995. Contestó: “Si, me consta”.- SEXTA: Diga la testigo, por qué le consta lo declarado. Contestó: “Me consta porque ese día sábado, fui en la mañana a casa de ella la señora Luz, Margeris y mi persona, en ese momento cuando nosotras llegamos, Juan estaba discutiendo con la señora Luz, y escuchamos la discusión, el estaba muy alterado, pegando gritos, y el le dijo que se iba de la casa, tomo un maletín, metió en el algunas pertenencias personales y se marchó, y que no lo esperara más que el no volvía, y desde entonces no regresó más, hasta la fecha de hoy no a regresado”.- El Abogado ANTONIO TRAVIESO, dejo constancia que incurrieron en un error material al identificar a la testigo en el escrito de promoción de pruebas como MARLENE, siendo su verdadero nombre MERLENY, coincidiendo totalmente con la cédula de identidad.
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las ciudadanas: LILIA MARGARITA SÁNCHEZ CALDERÓN y MARLENE PALMA, promovidas igualmente como testigos por la parte actora. El Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que, las mismss no comparecieron a rendir testimonio.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano JUAN TOMAS FERNANDEZ OLIVEROS, abandonó el hogar conyugal en el mes de julio de 1995, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LUZ MARIA LOVERA PIÑANGO, contra el ciudadano JUAN TOMAS FERNANDEZ OLIVEROS, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 14 de Febrero de 1993, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:25 minutos de la tarde.
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela

Exp. N° 15.723.-
mr.