REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de agosto de 2005
194º y 145º

Siendo la oportunidad para decidir la oposición a la prueba de cotejo formulada por la parte demandada, contra la prueba de experticia grafotecnica o cotejo promovida por la actora, para decidir el Tribunal observa:
La oposición a la prueba se basa en la extemporaneidad de la misma, por lo que resulta indispensable efectuar el análisis cronológico de cómo se cumplieron las actuaciones procesales en la presente causa: El 02-06-2005 (folio 9) el demandado se da por intimado.
Al día de despacho siguiente comenzaron a transcurrir los diez días de despacho del lapso de oposición al procedimiento intimatorio, los cuales transcurrieron así: 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2005, habiéndose formulado la oposición el ultimo día de dicho lapso, esto es el 16-06-2005 (folios 10 al 12). El día de despacho siguiente comenzó a transcurrir ope legis el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, así: 20, 21, 22, 27 y 29 de junio de 2005, habiéndose contestado la demanda el 27-06-2005, en cuya contestación la parte demandada desconoció el instrumento fundamental de la demanda (folio 15 párrafo final).
Transcurrido como fue el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente y sin necesidad de decreto o mandamiento del juez, el lapso de ocho días para la promoción y tramitación de la prueba de cotejo, el cual transcurrió así: 30 de junio, 01, 04, 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2005.
El articulo 449 del Código de Procedimiento Civil establece El termino probatorio en esta incidencia será de ocho días el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia de juicio principal”. En dicha norma se establece pues, que el lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo una vez desconocida la firma del instrumento, es de ocho días de despacho los cuales dado el principio de preclusión de los lapsos procesales, solo deben comenzar a computarse una vez que transcurra el lapso dentro del cual se produjo el desconocimiento, es decir si el desconocimiento se produjo dentro del lapso de la contestación, el lapso de la prueba de cotejo debe comenzar a computarse solo cuando transcurra íntegramente el lapso de la comparecencia; e igualmente en aplicación del principio de la preclusión de los lapsos procesales, ratificado en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los lapsos no pueden reabrirse ni prorrogarse después de cumplidos, sino en los casos determinados por la Ley, o cuando la parte no culpable así lo solicite, en aplicación de dicho principio, se repite, el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, solo puede ser extendido hasta quince días, cuando la parte interesada así lo solicite antes del vencimiento del lapso de ocho días.
En el caso de autos, la prueba de cotejo fue promovida en fecha 26 de julio de 2005 (folio 23 al 27), siendo este el décimo quinto día después de concluido el lapso de la comparecencia, es decir el ultimo día del lapso de promoción repruebas del juicio ordinario, por lo que ciertamente como lo alega el demandado opositor, dicha prueba fue extemporáneamente promovida, ya que no se tramitó ni promovió dentro de los ocho días de despacho a que se refiere el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fue solicitada ni acordada la prorroga de 15 días a que se refiere la norma antes citada, por lo cual la oposición formulada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara CON LUGAR la oposición a la prueba de cotejo promovida por la actora, formulada por el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado.-
No hay condenatoria en costas.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado




/ar.
Exp. 17.882