REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BRUCKNER ROJAS ARANGUREN
ABOGADOS: LEXIS HERNÁNDEZ
DEMANDADA: JAVIER DÍAZ
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE N°: 17.314
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 07 de septiembre de 2004, el ciudadano BRUCKNER ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.351.648 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado LEXIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.260, interpuso formal QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN contra el ciudadano JAVIER DÍAZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 27 de septiembre de 2004, se decretó el amparo a favor del querellante y se emplazó al querellado para que expusiera los alegatos que considerara convenientes.
Se desprende de los folios 31 y 32 Vto., que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de practicar la medida preventiva decretada por este juzgado en fecha 27 de septiembre de 2004; se notificó de dicha misión al ciudadano CARLOS JAVIER DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.763.790 “…quien manifestó al tribunal que es conocido en el sector como JAVIER DÍAZ…” , esto es el demandado de autos, con dicha actuación el expediente, se considera al demandado debidamente citado para todos los efectos del juicio.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora compareció a promover sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que es poseedor legitimo desde el 01 de febrero de 2000 de un área de terreno que se dice pertenece al Instituto Agrario Nacional, que posee una superficie aproximada de 4.240,00 Mts2, ubicada en el sector denominado Los Cerritos, contiguo al norte de la urbanización Alicia Pietro de Caldera, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo en 80 Mts con pozo o cañada de Alfareria El Roble y de por medio un callejón que dicen se denominada “Paso del Indio”. SUR: Que es su frente, en extensión que va de este a oeste en longitud de 80 Mts con establecimiento mercantil denominado “Ferretería San José” y con calle en construcción y red de tendido eléctrico de por medio y seguidamente un lote de terreno desocupado. ESTE: En extensión de 53 Mts2 con pared de bloques, que se dice es parte integrante de unas bienhechurias que se dice pertenecen al ciudadano MANUEL SEIJO ocupadas actualmente por la “Licoreria Nueva Estrella S.R.L. OESTE: En extensión de 53 Mts con terreno desocupado.
Alega que para la fecha en que tomó posesión del terreno estaba totalmente desocupada, que en dicho terreno venia construyendo un local, conformado por pilotes y vigas de riostra hechas con concreto y cabillas.
Que en fecha 07 de febrero de 2004, aproximadamente a las 10:30 de la mañana se introdujo un ciudadano de nombre JAVIER DÍAZ y procedió en forma arbitraria, violenta, mediante amenazas y agresiones verbales a cortar las cabillas que formaban la estructura del futuro local comercial, amenazando con despojarlo de la posesión del terreno, causando diversos daños materiales y trastornos debido a los actos perturbatorios ocasionados por el ciudadano JAVIER DÍAZ.
Fundamenta su pretensión de amparo a la posesión, en el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y solicita se sirva decretar el amparo a la posesión que viene poseyendo sobre el área de terreno antes descrita y que se practiquen las medidas y diligencias tendientes al cumplimiento del amparo a la posesión.
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
La parte querellada JAVIER DÍAZ, quedó debidamente citada al encontrarse presente al momento de la practica de la medida de amparo a la posesión practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2005, con lo cual se produjo su citación tácita, de conformidad con el artículo 216 del código de Procedimiento Civil; estas actuaciones fueron agregadas al expediente en fecha: 03 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de la comparecencia a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 227 ejusdem. Del auto de admisión de la querella se desprende que el demandado debía comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en consecuencia, dicho lapso de comparecencia transcurrió entre los días 07 y 08 de marzo de 2005. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el accionado NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 09, 10, 14, 15, 16, 21, 22 y 28 de marzo de 2005, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda el AMPARO A LA POSESIÓN que viene ejerciendo sobre un lote de terreno, y para ello fundamenta su pretensión en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que LA ACCIÓN INTENTADA NO ES CONTRARIA A DERECHO, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
En cuanto a la aplicabilidad e interpretación que debe darse a la sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en lo relativo a la CONFESION FICTA, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en decisión de fecha 10 de marzo de 2004, posteriormente reiterada, estableció:

“…la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.
Veámoslo:
Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 10 de marzo de 2004, Exp. N° C-2001-000527)



Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano BRUCKNER ROJAS ARANGUREN, debidamente asistido por la abogado LEXIS HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JAVIER DÍAZ.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JAVIER DÍAZ,
a) Abstenerse de ejecutar cualquier actuación material que implique perturbación a la posesión que el ciudadano BRUCKNER ROJAS ARANGUREN, ejerce sobre el inmueble constituido por las mejoras y bienhechurias consistentes en fundamentos estructurales que construyó para la edificación de un local, conformados dichos fundamentos por pilotes y vigas de riostra hechas con concreto y cabillas, fomentadas por sus propias expensas y peculios sobre un área de terreno que se dice pertenece al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, que consta de una superficie de aproximadamente CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (4.240,00 Mts2), ubicada en el sector “Los cerritos”, contiguo al norte de la urbanización “Alicia Pietro de Caldera”, en jurisdicción del municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
b) Que dicho ciudadano JAVIER DÍAZ se abstenga de proferir amenazas verbales contra el ciudadano BRUCKNER ROJAS ARANGUREN.
c) Que el ciudadano JAVIER DÍAZ permita al ciudadano BRUCKNER ROJAS ARANGUREN continuar la obra de construcción que en el área de terreno antes descrita viene realizando, sin temor a represalias.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,
En…
…la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.

La Secretaria,



/ar.

Exp. 17.314