REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARMEN ELENA HERAS MOLINA
ABOGADO: RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.020

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2003, la ciudadana CARMEN ELENA HERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.480.236, de este domicilio, asistida por el Abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.224, de este domicilio, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.352.913, de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución, en fecha 26 de Marzo de 2003, es admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 04 de Abril de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de julio de 2003, el Alguacil del tribunal consignó la compulsa librada al demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ, manifestando no haberlo podido localizar, ya que la calle no corresponde a la urbanización.
El 15 de Septiembre de 2003, la parte actora confiere poder apud acta al abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.224.
En la misma fecha 15 de Septiembre de 2003, la parte actora, solicita sea desglosada la compulsa librada al demandado, e informa la dirección procesal del mismo. El 29 de Septiembre de 2003, fue acordado lo solicitado.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 15 al 39 y 46) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.106, quien en su oportunidad fue notificada y legalmente juramentada.
El 09 de Agosto de 2004, la representación judicial de la demandante, presentó escrito contentivo de Reforma a la demanda, en el sentido de que donde dice “el punto de que en fecha 16 de Septiembre de 1990” debe leerse: “el punto de que en fecha 16 de Septiembre de 1998”. Dicha reforma fue admitida el 25 de Agosto de 2004, ordenándose la notificación de las partes.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 26 de Octubre de 2004, con la comparecencia de la parte actora y la Defensora Ad-litem. El 13 de Diciembre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante quien insistió en la demanda instaurada, igualmente estuvo presente la Defensora Ad-litem.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda y la Defensora Ad-Litem dio contestación a la misma y consignó recaudos.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En la oportunidad correspondiente a los Informes, solamente la parte actora presentó escrito.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 01 de Marzo de 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ, ya identificado, por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, de este Estado Carabobo, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Paraparal, Sector Rosalinda, calle 77-A, Nro. 03 del Estado Carabobo. Que durante los primeros años de la relación conyugal, reino la paz, armonía, amor y respeto mutuo fundamentales para la sana convivencia, que posteriormente comenzaron a presentarse desavenencias entre ellos, las cuales se fueron incrementando de tal manera que se deterioraron las relaciones entre ambos, hasta el punto de que en fecha 16 de septiembre de 1990 (sic) el ciudadano JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ, abandonó voluntariamente el hogar, llevándose consigo todas sus pertenencias y enseres, incumpliendo desde dicha fecha todos sus deberes conyugales. Que durante el matrimonio no fueron procreados hijos, ni adquiridos bienes para la comunidad conyugal.
Que por todo lo expuesto, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 185 numeral 2, es por lo que, demanda en divorcio al ciudadano JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ, en virtud de el abandono voluntario de fue objeto.
EL DEMANDADO: No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó la parte actora, folios 3 y 4 marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos CARMEN ELENA HERAS MOLINA y JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO I.- Aparte a) Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de interposición de la demanda, como el escrito de la reforma parcial del mismo.
Aparte b) Invocó el valor probatorio del acta de matrimonio, consignada como documento fundamental de la demanda.
En el CAPITULO II.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LINDA MENDEZ, EDI NAVEDA DE RUMBOS, ANA VIRGINIA REINA y MARIA ELOIZA PERDOMO DE AGUILAR.
Compareció la ciudadana LINA ROSA MENDEZ SALAS, en fecha 07 Marzo de 2004 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.071.091, domiciliada en Avenida Balmore Rodríguez, Conjunto Residencial Las Palmeras, Edificio 6, Torre B, Piso 4, Apartamento 44-B, Naguanagua, Estado Carabobo, de profesión Secretaria; quien al formulársele la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como es cierto por haberlo presenciado, como el prenombrado ciudadano JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ en fecha 16 de Septiembre del año 1.998, abandonó voluntariamente la residencia conyugal anteriormente precisada llevándose consigo todas sus pertenencias y enseres. CONTESTÓ: “El desapareció desde esa fecha y no se ha sabido nada de él hasta la presente fecha.-” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si también sabe y le consta que desde la fecha 16 de Septiembre de 1.998 la ciudadana CARMEN ELENA HERAS MOLINA habita de manera solitaria en su residencia anteriormente indicada.- CONTESTÓ: “Si se y me consta”.-
Compareció la ciudadana EDY NCOLASA NAVEDA DE RUMBOS, en fecha 07 de Marzo de 2005 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.487.478, domiciliada en la Urbanización Las Agüitas, Vereda 55, Casa 03, Valencia Estado Carabobo, de profesión Estudiante; quien al formulársele la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como es cierto por haberlo presenciado, como el prenombrado ciudadano JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ en fecha 16 de Septiembre del año 1.998, abandonó voluntariamente la residencia conyugal anteriormente precisada llevándose consigo todas sus pertenencias y enseres. CONTESTÓ: “Si.-” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si también sabe y le consta que desde la fecha 16 de Septiembre de 1.998 la ciudadana CARMEN ELENA HERAS MOLINA habita de manera solitaria en su residencia anteriormente indicada.- CONTESTÓ: “Si.-“
Compareció la ciudadana ANA VIRGINIA REINA SILVA, en fecha 30 de Marzo de 2005, y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.376.874, domiciliada en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Segunda Etapa, Avenida Mañongo, Nº 171-A-80, Naguanagua, Estado Carabobo, de profesión Oficinista; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como es cierto por haberlo presenciado, como el prenombrado ciudadano JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ en fecha 16 de Septiembre del año 1.998, abandonó voluntariamente la residencia conyugal anteriormente precisada llevándose consigo todas sus pertenencias y enseres. CONTESTÓ: “Si es cierto”.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si también sabe y le consta que desde la fecha 16 de Septiembre de 1.998 la ciudadana CARMEN ELENA HERAS MOLINA habita de manera solitaria en su residencia anteriormente indicada.- CONTESTÓ: “Si me consta”.-
Compareció la ciudadana MARIA ELOISA PERDOMO DE AGUILAR, en fecha 30 de Marzo de 2005, y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.554.638, domiciliada en la Urbanización Paraparal, Sector Rosa Linda, Calle 77, Nº 02, Los Guayos, Valencia del Estado Carabobo, de profesión Farmacéutico ; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como es cierto por haberlo presenciado, como el prenombrado ciudadano JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ en fecha 16 de Septiembre del año 1.998, abandonó voluntariamente la residencia conyugal anteriormente precisada llevándose consigo todas sus pertenencias y enseres. CONTESTÓ: “Si lo presencié porque somos vecinos”.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si también sabe y le consta que desde la fecha 16 de Septiembre de 1.998 la ciudadana CARMEN ELENA HERAS MOLINA habita de manera solitaria en su residencia anteriormente indicada.- CONTESTÓ: “Si me consta.-“
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ, abandonó el hogar conyugal en fecha 16 de Septiembre de 1.998, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA HERAS MOLINA, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO BRACAMONTE PEREZ, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 01 de Marzo de 1991, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:30 minutos de la tarde.
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado

Exp. N° 16.020.-
mr.