REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Agosto de 2005
194º y 145º

PRESUNTA AGRAVIADA: TASCA RESTAURANT NIGHT CLUB
RANCHO NUEVO C.A.
ABOGADO: MARIO MEJIAS
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 18.208

I
En fecha 24 de agosto de 2005 este juzgado a los fines de la admisión del presente recurso de amparo constitucional, ordenó oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que fueran remitidas copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que rielan en la comisión signada con el Nro. 3.133 (numeración de ese juzgado), dichas copias fueron recibidas en este juzgado en fecha 25 de agosto de 2005, siendo agregadas ese mismo día.
Agregadas como fueron las copias recibidas, el Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión del presente recurso de amparo en los siguientes términos:

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa: La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional dirigida contra la practica de una medida preventiva, consumada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se denuncia la violación del derecho constitucional referente AL DERECHO DE PROPIEDAD Y A DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SU PREFERENCIA, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos afines con la materia civil en las cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
PRIMERO: Alega el presunto agraviado que a principios del mes de junio el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó a los fines de practicar una medida de secuestro, en unas bienhechurias de su propiedad, en las cuales funciona la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT NIGHT CLUB RANCHO NUEVO C.A., que dicha medida recaía en contra de la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT NIGHT CLUB CARTAGENA C.A., la cual no funciona en el sitio donde estaba constituido el Tribunal ejecutor de medidas. Que en el momento de la práctica de la medida se acordó suspender la medida a los fines de demostrarle al solicitante de la medida, no tener relación alguna con el CLUB CARTAGENA C.A.
Respecto a este primer alegato formulado por el presunto agraviado, se observa: Al ser decretada la medida cautelar presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la demandante en amparo, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultaba aplicable el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del mismo texto legal, según el cual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 602 eiusdem, la parte contra quien obra la medida “puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”, lo que demuestra la existencia de una vía procesal idónea para hacer valer los derechos que pudieron ser lesionados.
Por otro lado, no aparece justificado en autos el por qué el representante legal de la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT NIGHT CLUB RANCHO NUEVO C.A., no ejerció en nombre de su representada el recurso ordinario que el ordenamiento procesal disponía a los fines de impugnar la medida decretada, presuntamente lesiva de los derechos de la accionante, de lo que se desprende que el demandante en amparo si disponía de un medio procesal breve e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que hoy denuncia como violentada, por lo que, debió necesariamente haber agotado, antes de ejercer la presente acción de amparo constitucional, el recurso procesal ordinario, como lo es la oposición a la medida preventiva, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
SEGUNDO: En relación al segundo alegato del actor, en cuanto a que la medida preventiva se materializó el último día de despacho, por cuanto los jueces de la mayoría de los tribunales del estado, estarían participando en un curso de preparación, ordenado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a partir del 10 de agosto de 2005, siendo la medida practicada en fecha 09 de agosto de 2005; y posteriormente los tribunales del país cerrarían sus puertas por estar de vacaciones; alegando igualmente el actor que se le estaría vulnerando su derecho a la defensa, el tribunal observa:
Ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión dictada el 09 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional, la cual al respectó expresó:
“…a pesar del inicio de las vacaciones judiciales, sí disponía de una vía procesal para ejercer su derecho a la defensa, como es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo que el ejercicio de la misma quedaba sujeto a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, hoy parcialmente anulado por la sentencia No 1.264 de esta Sala Constitucional, del 11 de junio de 2002, lo que no impedía la tutela de los derechos constitucionales invocados en esta controversia, máxime cuando como se desprende de autos, el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre las acciones de Almacén..., de las que es titular la sociedad mercantil accionista, tuvo carácter preventivo y no ejecutivo…. Omissis.. Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por estar la misma dentro de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues... disponía de un medio procesal breve e idóneo para lograr el restablecimiento de aquella situación jurídica que pudo resultar lesionada por la medida decretada el 27 de julio de 2001, medio que debía necesariamente ser agotado antes de ejercer la presente acción de amparo constitucional, luego de culminadas las vacaciones judiciales comprendidas entre el 15 de agosto de 2001 y el 15 de septiembre de 2001, toda vez que durante dicho tiempo, los lapsos procesales permanecen detenidos para las partes, e igualmente para el Juez de la causa, quien no podría efectuar actuación alguna que lesionara el equilibrio, la igualdad y el derecho a la defensa de alguna de las partes, por ser ello contrario a lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..” (Subrayado del Tribunal).


En atención a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y con estricto apego a la doctrina que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las decisiones supra parcialmente transcritas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT. NIGHT CLUB RANCHO NUEVO C.A., contra la medida preventiva practicada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Juez ALIX RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez Suplente Especial,

Abog. MILAGROS GONZÁLEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:55 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO




/ar.