REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de agosto de 2005
194° y 145°
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN ALVARADO JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.770.857 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado FRANCIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.186, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

De la anterior transcripción se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva DEBE PROPONERSE contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro.
Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS Y COPIA CERTIFICADA DEL TITULO RESPECTIVO, en el caso de autos la actora no cumplió con ninguno de estos requisitos, ya que no acompañó ni certificación del registrador donde se evidencie el nombre del propietario del inmueble, ni la copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado.
Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por prescripción adquisitiva, resulta ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN ALVARADO JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.770.857 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado FRANCIS MEDINA.
La Juez Titular,
(FDO)
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,
(FDO)
Abog. ELEA CORONADO,




/ar.