REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Agosto de 2005
194º y 146º

PRESUNTA AGRAVIADA: COOPERATIVA AGRARIA MIXTA SAN
VENANCIO
ABOGADO: ROSA AMELIA TORRES
PRESUNTO AGRAVIANTE: RAICES VALENCIA C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 18.207
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSÉ TERÁN, FREDDY VELORIO, ALICIA PÉREZ, JESÚS SIERRA y NELLY AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.319.507, 7.001.231, 10.030.359, 3.386.188, 3.571.471 respectivamente, todos de este domicilio, actuando en sus caracteres de Presidente, Secretario, Tesorero, Secretario de Contraloría Y Vicepresidencia respectivamente, de la COOPERATIVA AGRARIA MIXTA SAN VENANCIO, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nro. 08, folios 1 al 9, Protocolo Primero, tomo 4, siendo su última modificación estatutaria en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nro. 49, tomo 4, folios 1 al 9, protocolo primero; contra la sociedad de comercio RAÍCES VALENCIA C.A. (RAIVALCA), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1975, bajo el Nro. 60, tomo 2-A-Sgdo.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa: La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional dirigida contra un ente mercantil, tal como lo es la SOCIEDAD DE COMERCIO RAÍCES VALENCIA (RAIVALCA), en la cual se delata la violación del derecho constitucional referente a la PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES Y COOPERATIVAS, contenido en el articulo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste afín con la materia civil en las cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN
Alega la presunta agraviada que desde hace mas de cinco años posee de forma publica, pacifica, notoria e ininterrumpida un terreno ubicado en el Municipio Los Guayos, el cual consta de una extensión de 280 hectáreas aproximadamente, dicho lote de terreno está alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por la empresa Owens Illinois, Urbanización Las Vegas, Alfarería Hispana y Zona Industrial Paraparal. SUR: Terrenos ocupados por Cooperativa Las Águilas Negras. ESTE: Caño Los Dividives. OESTE: Vía Los Cerritos, terrenos ocupados por la familia Uribe, Urbanización Rosalinda y Caño Seco.
Alegan que denunciaron dicho terreno ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) como “ociosas” y que en virtud de ello decidieron trabajarla, que inclusive solicitaron y les fue aprobado un crédito agrícola a los fines de que la cooperativa produjera bienes de consumo, como lo es la siembra y cosecha de la caña de azúcar y otros rubros agrícolas y cítricos. Que como consecuencia de la denuncia de dichas tierras como “ociosas”, se aperturó solicitud de derecho de permanencia, alegan que se cumplieron con una serie de procedimientos a los fines de la obtención de dicho derecho de permanencia.
Que en fecha 11 de julio del presente año, un grupo de personas quienes se identificaron como trabajadores de la empresa RAÍCES VALENCIA (RAIVALCA), con maquinaria hicieron movimientos de tierra a lo largo de la cerca, derribaron la cerca del alambre de púas que demarca los linderos con el “pretexto” de que necesitan las tierras para un desarrollo habitacional. Alegan que estas acciones se traducen en “violación y perturbación de los derechos posesorios, hechos ilícitos y amenaza de graves daños”. Que las maquinarias están destruyendo la capa vegetal de la tierra, dañando los recursos naturales renovables, lo que les ocasionó graves daños por no poder responder por el crédito agrícola otorgado y la perdida de la cosecha.
Solicitan se les restituya el goce y ejercicio pacifico de sus derechos, ya que es una amenaza inminente el intento de desalojo. Que existe el fundado temor de que no se pueda obtener el producto de la cosecha de la siembra de caña, y en consecuencia no se pueda cumplir con el compromiso del pago del crédito agrícola concedido. Solicitan se condene a la demandada en amparo, a la paralización de los trabajos que perturban la posesión.
De la trascripción que antecede se evidencia que la actuación realizada por los presuntos agraviantes y de la cual hace deducir la presunta agraviada la violación de su derecho constitucional denunciado en su solicitud de amparo, es la desplegada, según alega, en julio del 2005, y que consiste en la en “violación y perturbación de los derechos posesorios, hechos ilícitos y amenaza de graves daños”, en forma arbitraria, y la invasión por parte de personas desconocidas en el inmueble que posee la actora.
Es decir, el hecho narrado por la querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente un despojo a la posesión que venía manteniendo la demandante y para cuya restitución a la posesión, la ley le otorga a la querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Restitución por Despojo.
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el interdicto posesorio por despojo a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto posesorio por despojo.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”(Subrayado del Tribunal)

Establecido, entonces, que el interdicto de perturbación por despojo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la desposesión por parte de la presunta agraviante, del inmueble que venía poseyendo la presunta agraviada, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la COOPERATIVA AGRARIA MIXTA SAN VENANCIO, contra la sociedad de comercio RAÍCES VALENCIA C.A. (RAIVALCA).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez Suplente Especial,

Abog. MILAGROS GONZÁLEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO




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