REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JOSE MANUEL DIAZ OCHOA y LAURA MARIA PEREZ RAMOS
ABOGADOS: CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y GERTRUDIS RAMOS DE PADRON
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 18.075

Por escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2005, los ciudadanos JOSE MANUEL DIAZ OCHOA y LAURA MARIA PEREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.129.253 y V-10.228.733 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y GERTRUDIS RAMOS DE PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.410 y 40.050 respectivamente; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 07 y 10 del expediente.
En fecha 13 de Julio de 2005, los solicitantes JOSE MANUEL DIAZ OCHOA y LAURA MARIA PEREZ RAMOS, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL DIAZ OCHOA y LAURA MARIA PEREZ RAMOS, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 29 de Julio de 1987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante la unión conyugal y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela



Exp. N° 18.075.-
.-mr