REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA BOSQUE ALTO, C.A.”
ABOGADOS: LOIRA MONAGAS TORRES
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES “URDAFIN”, C.A.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.182

I
Por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2002, es presentada la demanda intentada por la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.870.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.213, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA BOSQUE ALTO, C.A.”, inscrita en fecha 13 de junio de 1991, bajo el número 21, Tomo 22-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra la sociedad mercantil “INVERSIONES URDAFIN, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1984, bajo el número 21, Tomo 7-A Segundo, por REIVINDICACIÓN.
En fecha 28-11-2002 es admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 08-01-2003, la parte actora solicita el abocamiento de la juez temporal, lo solicitado es acordado por auto del tribunal en fecha 09 de enero de 2003.
En fecha 25-03-2003, la parte actora consigna escrito contentivo de reforma de la demanda, siendo admitida la misma el 02 de abril de 2003.
En fecha 07-05-2003, es librada la compulsa a la demandada.
El 02-10-2003, el Alguacil consigna la compulsa librada a la demandada. La citación por carteles es solicitada por la demandante en fecha 06-10-2003, y el 15-10-2003 se libraron los carteles, los mismos fueron consignados el 03-12-2003 y agregados en la misma fecha.
En fecha 26-11-2003 comparece el ciudadano JESÚS GOYARROLA AGUIRRE, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES URDAFIN, C.A. y se da por citado en la presente causa, en nombre de su representada.
En fecha 08-01-2004 la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación de la demanda, por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad por el juzgado antes mencionado.
En fecha 22 de junio de 2004, la parte actora confiere poder al abogado ARMANDO MANZANILLA. En fecha 01 de julio de 2004 (folio 346) la Juez Provisorio del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la causa, en consecuencia, el expediente es remitido a distribución en la misma fecha.
Es recibido el presente expediente en este despacho en fecha 16 de julio de 2004.
En fecha 01-07-2004 el apoderado actor solicita el abocamiento de la juez titular del tribunal. Ello es acordado por auto de fecha 05 de agosto de 2004, se ordenó la notificación de las partes. La ultima de las notificaciones se materializó en fecha 19 de agosto de 2004.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 19 de enero de 2005, el juez suplente especial designado para este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
En la oportunidad fijada la para presentación de los informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
Solo la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la demandante que adquirió de la sociedad de comercio INVERSORA F.P.F. S.R.L una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1.543,87) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área verde, SUR: Parcela Nro. 271, ESTE: área verde y OESTE: Avenida la Ceiba, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el Nro. 29, protocolo primero, tomo 3; Que el plano demostrativo del área, ubicación y linderos de la parcela, fue consignado por la anterior vendedora de INVERSIONES F.P.F. S.R.L., esto es, la empresa CONSTRUCCIONES MIPERCA S.A., cuyo plano quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada Oficina de Registro, en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 1448.
Que los linderos y superficie de la parcela quedaron perfectamente determinados en el documento de parcelamiento y sus sucesivas modificaciones, registradas por ante la misma Oficina Subalterna de Registro así: El documento de parcelamiento en fecha 09 de Agosto de 1976, bajo el Nro. 42, tomo 19 protocolo primero, y sus modificaciones de fechas 19 de octubre de 1976, bajo el Nro. 12, del protocolo primero tomo 25; En fecha 18 de julio de 1977 bajo el Nro. 19, tomo 20 protocolo primero y en fecha 16 de mayo de 1978 bajo el Nro. 35, tomo 13, protocolo primero. A esta ultima reforma, se agregó el respectivo plano, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 1041, folio 1939 segundo trimestre del año 1978. Que en todos estos documentos y planos, se ha mantenido invariable al área de terreno de la parcela propiedad de la actora, así como sus linderos, arrojando la misma conformación topográfica.
Que según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de registro en fecha 12 de mayo de 1988 bajo el Nro. 27, protocolo primero tomo 23, la demandada INVERSIONES URDAFIN C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1984 bajo el Nro. 21, tomo 7-A segundo, adquirió la parcela Nro. 271 del parcelamiento, la cual colinda por su lindero norte con la parcela propiedad de la actora. Que al mencionado documento de compra venta, se anexó plano de la ubicación de la parcela, siendo el área allí reflejada de dos mil cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco decímetros (2.045,25 Mts.2) y sus linderos, los siguientes: NORTE: parcela Nro. 270 midiendo por este lado cincuenta y dos metros (52,00 Mts.); SUR: área verde, midiendo por este lado treinta y seis metros (36,00 Mts); ESTE: área verde en dos líneas rectas de treinta metros (30,00 Mts.) y diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) y OESTE: Avenida La Ceiba en una línea curva irregular midiendo por este lado setenta y dos metros (72,00 Mts.).
Que desde el año 1997 la demandada comenzó a pretender desplazar el lindero NORTE de su parcela hacia el interior de la parcela de la actora, hasta que en el año 1999 levantó una cerca en dicho interior de la parcela 270, privándola de un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (648,11mts.) al desplazar el lindero NORTE de la parcela Nro. 271, que es el lindero SUR de la parcela Nro. 270, hacia el norte, de tal forma que no solamente le sustrajo el área mencionada, sino que cambió completamente la topografía de la parcela de terreno de la demandante, al desplazarla hacia el norte, y por consiguiente hacia un área verde constituida por un talud no edificable, privándola de la superficie plana y mayormente aprovechable que esta posee, para sumarla a la superficie de su parcela.
Que al solicitar explicación a la demandada sobre tal violación, esta adujo un documento de aclaratoria suscrita entre ella y la sociedad mercantil URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A., quien le vendiera la parcela propiedad de la actora, a la empresa MIPERCA C.A., quien posteriormente se la vendió a la demandante. Que dicho instrumento, bajo la figura de la ACLARATORIA pretende aumentar la superficie de la parcela en cuestión y modificar su ubicación y linderos, en desmedro de la propiedad de la actora.
Que según el mencionado documento, así como del plano acompañado, se desprende que, alegando el contenido del documento de fecha 15 de septiembre de 1978, protocolizado en la misma oficina subalterna de registro bajo el Nro. 15, tomo 23, protocolo primero, que en su numeral octavo preveía posibles diferencias en las superficies indicadas en los documentos de venta y las que resultaren de posteriores mediciones, en cuyos casos se debía cancelar la diferencia de precio o ser reembolsado el excedente pagado por el comprador, que en atención a ello se cambiaron completamente las especificaciones de la parcela Nro. 271, aumentándole el área en relación a la que tenia en el documento de compra-venta y los planos, la cual era de DOS MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (2.045,25) y quedó en DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (2.745,25) así como variándole el lindero ESTE al sumarle una línea recta de treinta metros no prevista en los planos, ocasionando el desplazamiento del área de la parcela hacia el norte, y la ocupación de la parcela de la actora.
Que la mencionada aclaratoria se hizo casi diez (10) años después de haber adquirido la parcela, a espaldas de la demandante, quien como tercero afectado por el contenido de la misma, debía consentir las declaraciones allí contenidas, pues el cambio realizado entre la demandada INVERSIONES URDAFIN C.A. y CUATRICENTENARIA C.A. le priva a la actora de un área equivalente al 40% de su área total.
Que en el plano original, así como en los restantes documentos, el vértice del lindero sur-oeste de la parcela 271 está ubicado al sur de la línea del lindero sur de la parcela Nro. 278, mientras que en el documento de aclaratoria, dicho vértice se desplaza hacia el norte de dicha parcela en desmedro de la propiedad de la actora.
Que de todos los planos, inclusive de los planos mediante los cuales la urbanizadora entrega al Concejo Municipal de Valencia, las áreas verdes, las especificaciones son las mismas y que la tanquilla de CANTV se encuentra ubicada en el centro de ambas parcelas, es decir, en el respectivo lindero, lo cual es necesario para que surta el servicio a ambas, mientras que en el plano de la aclaratoria, la tanquilla no se encuentra en el lindero, sino en el centro de la parcela de la demandada.
Que de toda la situación se puso en conocimiento a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, solicitándose la paralización de la obra.
Que la demandante tenía proyectado construir una edificación, para lo cual hizo elaborar los respectivos proyectos, estudio de mercado y factibilidad, y que la factibilidad económica según el estudio financiero, era de Bs. 493.340.000,00 utilidad que sería el producto de la venta del inmueble. Que esta construcción y realización del proyecto fue truncada por la conducta de la demandada, debido a la privación de la porción del terreno con la consiguiente disminución del área edificable.
Invoca los artículos 548, 1.185 y 1273 del Código Civil y demanda por REIVINDICACIÓN a la empresa INVERSIONES URDAFIN C.A., peticionando lo siguiente:
1) Que se le devuelva el área de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (648,11mts.) completamente desocupada y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.
2) Que la demandada le pague la suma de (Bs. 397.940.000,00) equivalente a la rentabilidad de la inversión representada por el proyecto a realizarse en la parcela y a título de lucro cesante.
3) Que a la suma demandada, se le aplique la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Solicita que, como punto previo a la definitiva, se determine que la actora ha debido intentar un juicio de deslinde y no de reivindicación, pues como punto central de la demanda se alega que la accionada supuestamente ha desplazado el lindero norte de su propiedad distinguida con el Nro. 271 en desmedro del área de la parcela Nro. 270, privando a ésta última, de un área de 648,11 Mts.2, que la acción judicial interpuesta se centra en la determinación y exactitud de un lindero de dos parcelas contiguas, Lo que significa que se ha debido plantear una acción de deslinde y no un juicio de reivindicación, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Alegó como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alega que la actora no es propietaria del área de 648,11 Mts.2 cuya reivindicación demanda, ya que el documento mediante el cual adquirió la parcela Nro. 271, se señala que la superficie de dicha parcela es de un mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1.543,87 Mts.2) superficie que se corresponde con el área y cabida de dicha parcela y en consecuencia, dicha parcela no ha sufrido ninguna merma ni disminución en su superficie, la cual es la misma actualmente, que la que tenía en el documento de adquisición por lo cual no existe argumento alguno que permita a la demandante intentar la acción incoada contra la demandada.
Igualmente invocó la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA. Alega que la demandada INVERSIONES URDAFIN C.A. es propietaria de la totalidad de la parcela Nro. 271 y ejerce plenamente la posición (sic) de dicha parcela, lo que significa que la posesión de la demandada deriva de una realidad jurídica proveniente de un título de propiedad registrado, por lo que la demandada tiene títulos fundados que le permiten poseer el bien reclamado por vía de reivindicación , por lo tanto, carece de legitimación pasiva para sostener el juicio, toda vez que la reivindicación debe ser dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa, y se requiere que tal posesión no esté fundada en título que la haga compatible con el derecho de propiedad. Que la reivindicación debe ser dirigida contra el detentador que detente la cosa pero no por un negocio jurídico válido.
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que: 1) La actora es propietaria de la parcela Nro. 271 según el documento de parcelamiento registrado por URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. La cual se encuentra ubicada entre las parcelas Nros. 282 y 271 por lo cual no existe cabida alguna para su desplazamiento, siendo imposible querer variar su ubicación, que en los documentos de venta de la parcela Nro. 270, se omite señalar los metros lineales que corresponden sus linderos, de lo cual se quiere hacer valer la actora, pretendiendo correr su lindero sur al interior de la parcela de la demandada.
Que en el documento de la parcela Nro. 282, en su lindero este se encuentra la parcela Nro. 270 midiendo por este lado dieciséis (16) metros, lindero éste que la demandante pretende desconocer por su propia conveniencia.
Alega que es cierto que adquirió la parcela en fecha 12 de mayo de 1988, pero que es falso que para el momento del otorgamiento, se agregara plano alguno. Que de la lectura del documento se desprende que el lindero NORTE de la parcela de la demandada, linda con la parcela Nro. 270, midiendo por este lado, cincuenta y dos metros (52,00 Mts.)
Niega hacer comenzado en 1997 a pretender desplazar el lindero norte y que en 1999 haya procedido a levantar una cerca en el interior de la parcela y niega igualmente haber privado a la demandante de 648,11 Mts.2 , igualmente niega haberla desplazado hacia un talud no edificable, privándola de una superficie plana.
Alega que su parcela, al ser adquirida, fue cercada por sus linderos norte y oeste con estantillos de madera y alambre de púas, lo cual fue sustituido en 1995 con malla de alfajol y tubos galvanizados, los cuales, el 15-09-1999 trataron de ser removidos por un grupo de personas dirigidos por Ulises Guglielmetti, representante de la actora, lo cual fue denunciado ante la Prefectura de la Parroquia San José.
Que según los planos y el documento de parcelamiento, las medidas de las parcelas se entienden en proyección horizontal, las cuales pueden estar comprendidas por superficies planas, irregulares o con pendientes, que pueden ser o no edificables.
Que la cerca que existe entre las parcelas propiedad de las partes, existía previa al documento de aclaratoria, el cual –alega- fue realizado legal y transparentemente entre INVERSIONES URDAFIN C.A. y URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. que dicho documento no altera ni modifica el lindero norte de la parcela Nro. 271 que colinda con la parcela Nro. 270, que el mismo se mantiene en su medida original de 52,00 Mts., que de igual forma permanece inalterado el lindero OESTE de la parcela 271, en 72,00 Mts. Con la Avenida La Ceiba, que de esta forma permanece inalterada no solo su ubicación, sino que mantiene su vértice original en la tanquilla de electricidad, la cual se encuentra entre ambas parcelas.
Que el documento de ACLARATORIA no requería autorización de ningún tercero, pues el mismo no modifica ni afecta la ubicación de la parcela, ni causa ningún tipo de daños al área topográfica o ubicación de la parcela nro. 270, que el documento es completamente lícito tal como lo prevé el ordinal 8 del documento de parcelamiento, y que dicho documento no establece fecha tope para realizar la aclaratoria. Que el documento de aclaratoria se refiere el lindero ESTE de la parcela propiedad de la demandada que da a un área verde y que en nada afecta a la demandante, ni a sus linderos, ubicación o superficie.
Que la ubicación del vértice del lindero entre las parcelas Nros 270 y 271, es la tanquilla de electricidad y no CANTV como pretende la demandante, por lo que es falso que la demandante haya sido privada de un 40% de su área.
Que en todo caso la demandante ha debido solicitar la nulidad del documento de aclaratoria, o tacharlo de falsedad, pero –alega- carece de todo valor hacer conjeturas sobre un documento publico que surte efectos erga omnes y que en ningún momento ha sido impugnado.
Que a lo largo de la avenida la Ceiba existen taquillas de servicio de CANTV o de la ELECTRICIDAD según el caso, siendo los centros de estas tanquillas, los vértices para los ejes de los linderos.
Niega que haya sido citada o se le haya ordenado ninguna paralización o demolición de su cerca, pues por el contrario, en el año 2000 le fue otorgada mediante resolución de la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, la conformidad de áreas y linderos conforme al documento de aclaratoria y su respectivo plano.
Niega y rechaza los supuestos daños por la inejecución del proyecto, pues -alega- no contaban con permiso alguno por parte de las autoridades competentes, rechazan igualmente el proyecto donde se menciona que se privó a la demandante de una supuesta ganancia de Bs. 493.340.000,00., alegan que dicho proyecto además, no se ajustaba a las ordenanzas de construcción del Municipio, no se respetaron los retiros, pues el mínimo retiro es de cuatro metros y allí se indica uno de tres metros.
Niega que entre la parcela Nro. 270 propiedad de la actora, y la parcela Nro. 282 exista una supuesta área verde, continuó así rechazando y negando pormenorizadamente todos los hechos libelados.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como únicos hechos admitidos:
1) Que la actora es propietaria de la parcela Nro. 270 y la demandada es propietaria de la parcela Nro. 271, ambas del mismo parcelamiento ubicado en el segundo sector de la Urbanización El Bosque, Avenida La Ceiba, Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo.
2) Que ambas parcelas son colindantes por el lindero NORTE de la parcela Nro. 270, propiedad de la actora, que es el lindero SUR de la parcela Nro. 271 propiedad de la demandada
Quedan como hechos CONTROVERTIDOS:
1) Si la demanda por reivindicación es improcedente por no haberse incoado una demanda de deslinde.
2) Si la demandada no tiene cualidad para sostener la causa por no ser una mero detentadora, sino una poseedora con título válido.
3) Si la demandante no tiene cualidad para intentar la demanda, por no ser propietaria del área reclamada,
4) Si el área de la parcela de terreno propiedad de la demandante ha sufrido o no merma o disminución debido al documento de aclaratoria suscrito por la demandada con la empresa URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A.,
5) Si la demandante ha sufrido daños y perjuicios en su patrimonio debidos a la actitud de la demandada.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo la demandante acompañó:
1) Folios 10 al 18: copia certificada del documento constitutivo estatutario de la demandante INVERSORA BOSQUE ALTO C.A. el cual como documento público aportado a los autos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciado en su pleno valor probatorio, sin embargo, como quiera que no está en discusión ni la representación de la demandante, ni su existencia como persona jurídica, ni su fecha de creación, ni ninguna otra circunstancia atinente a la condición o personalidad jurídica de la demandante, se concluye que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
2) Folio 19 al 25: Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 02 de agosto de 1991, bajo el nro. 3, folio 1 al 3 protocolo primero, tomo 15, cuyo documento público aportado a los autos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado en su pleno valor probatorio, tal como lo dispone el 1.360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la parcela adquirida por la demandante, esto es, la distinguida con el Nro. 270, tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.543,87 Mts.2), y que sus linderos son: NORTE: ÁREA VERDE, SUR: PARCELA NRO. 271, ESTE: ÁREA VERDE Y OESTE: AVENIDA LA CEIBA.
3) Folios 26 al 31: Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 18, cuyo documento público aportado a los autos en copia simple no impugnada por el adversario en la contestación, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado, con carácter de plena prueba, que la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MIPERCA C.A. vendió a INVERSORA F.P.F. S.R.L., la parcela nro. 270 que posteriormente fue adquirida por la demandante, y que en esta anterior negociación, el área de dicha parcela es la misma que se refleja en el documento de adquisición de la demandante, esto es, UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.543,87 Mts.2), y que sus linderos son igualmente los mismos: NORTE: ÁREA VERDE, SUR: PARCELA NRO. 271, ESTE: ÁREA VERDE Y OESTE: AVENIDA LA CEIBA. En esta negociación NO SE MENCIONA EL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, Y FUE AGREGADO UN PLANO CON DESTINO AL CUADERNO DE COMPROBANTES, el cual quedó agregado bajo el Nro. 1448.
4) Folio 32 al 47: Promovió copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1976, inserto bajo el Nro. 12, cuyo documento público aportado a los autos en copia simple no impugnada por el adversario en la contestación, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado, con carácter de plena prueba, que la empresa URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. destinó el segundo sector de la Urbanización EL BOSQUE, a su venta por parcelas, cuyo sector Nro. 2, tiene un extensión de 647.774,00 MTS.2 y el mismo se dividiría en 94 parcelas así: 79 parcelas multifamiliares distinguidas con los números del 253 al 256, del 263 al 337, dos parcelas multifamiliares de conjunto distinguidas con los números c-1 y c-2, nueve parcelas unifamiliares distinguidas con los números 257 al 262, 338 al 340, dos parcelas educacionales (E-1 y E-2), dos parcelas sociales. En dicho instrumento se señala expresamente:
“…El área mínima de construcción, las densidades bruta y neta, la ubicación, los porcentajes de construcción, la tolerancia en la ubicación y construcción…omissis…reas parciales y totales y demás determinaciones y reglamentaciones de las parcelas, constan debidamente especificadas en el cuaderno resumen de usos y áreas así como también en la memoria descriptiva que, debidamente firmada, se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes…”

Más adelante, en el mismo documento, la empresa URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. señala:
“8) Las medidas de las parcelas se entienden en su proyección horizontal, y así las diferencias entre la superficie indicada en el documento de venta y la que resultare por mediciones posteriores a la firma de dicho documento de venta, los metros cuadrados excedentes o faltantes se computarán al mismo precio indicado en dicho documento, y el montante de la diferencia será cancelado por el deudor al acreedor, al contado y en el mismo momento en que se establezca…”

Es decir, la empresa URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. previó la posibilidad de que existieran diferencias en las áreas señaladas en los documentos de venta de las parcelas, y las áreas reales de las mismas, para lo cual estableció de manera unilateral, que dichas diferencias serían pagadas al mismo valor de adquisición de la parcela, y que el monto sería pagado a quien resultase acreedor al mismo momento de establecerse la diferencia en la superficie, esto es, si el área real era mayor que la reflejada en el documento, el comprador debía pagarle el exceso a URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. , Y si por el contrario, el área real era menor a lo señalado en el documento de venta, la empresa URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. debía pagarle la diferencia al comprador de la parcela, todo al mismo precio señalado en el documento de adquisición.

5) FOLIOS 49 AL 52: Promovió copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1978, inserto bajo el nro.35, cuyo documento público aportado a los autos en copia simple no impugnada por el adversario en la contestación, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado, con carácter de plena prueba, que URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. en esa fecha, MODIFICO LA VIALIDAD, Y LA FORMA Y CABIDA DE ALGUNAS PARCELAS DEL SECTOR NRO. 2 DE LA URBANIZACIÓN EL BOSQUE, esto es, del sector donde se encuentran las parcelas propiedad de las partes en la presente causa, para lo cual acompañó el nuevo plano de vialidad y parcelamiento de la Urbanización, cuyos planos agregados bajo el nro. 1041 folio 1939, SUSTITUYEN los planos que originalmente se habían agregado al cuaderno de comprobantes.
6) FOLIO 53: Promovió copia certificada del plano al que se hizo mención al valorar el instrumento anterior, esto es, el plano agregado bajo el nro. 1041 folio 1939, el cual SUSTITUYE al plano originalmente acompañado con el documento de parcelamiento, este plano agregado al cuaderno de comprobantes, forma parte del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1978, inserto bajo el Nro.35, y en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que, según dicha modificación, la parcela Nro. 270 propiedad de la actora, se encuentra enclavada entre las parcelas Nros. 271 (propiedad de la demandada) y la parcela Nro. 282, que el lindero entre las parcelas propiedad de las partes (270 y 271), es una línea recta que mide 52,00 metros lineales, que el área de la parcela Nro. 270 es de 1.543,87 Mts.2 mientras que el área de la parcela Nro. 271 es de 2.045,25 Mts.2., En este plano, fechado en 1978, SE DETERMINA QUE EL LINDERO ESTE DE LA PARCELA NRO. 271, ES: ÁREA VERDE, CON DOS LÍNEAS RECTAS DE 36,00 MTS. LINEALES Y 30,00 MTS. LINEALES RESPECTIVAMENTE, Y UNA LÍNEA RECTA DE 10,50 MTS. LINEALES.
7) FOLIOS 54 AL 58: Promovió Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el Nro. 42, folios 1 al 3, protocolo 1ero., tomo 34, cuyo documento público acompañado a los autos en copia certificada tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y con el mismo queda establecido que las empresas URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. e INVERSIONES URDAFIN C.A. ésta última, parte demandada en la presente causa, suscribieron el 14 de agosto de 1997, documento de “ACLARATORIA” al documento de venta por ellos otorgado en fecha 24 de septiembre de 1979 y en dicha aclaratoria indican que aunque los linderos son ciertos, no lo es la superficie total, pues hubo un error en el cálculo del área de la parcela, cuya área es de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.745,25 Mts.2).

Ahora bien, en el documento original de venta de la parcela propiedad de la demandada, según lo señalado en este documento de aclaratoria, los linderos son:
PUNTO CARDINAL LINDERO MEDIDA
NORTE PARCELA NRO. 270 52,00 MTS.
SUR AREA VERDE 36,00 MTS.
ESTE: AREA VERDE DOS LINEAS RECTAS DE 30,00 MTS. Y DE 10,50 MTS.
OESTE AVENIDA LA CEIBA 72 MTS.

El área o superficie total de la parcela, según estos linderos originales, es de DOS MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.045,25 mts.2)
Por su parte, según la aclaratoria, las nuevas medidas de los linderos son:

PUNTO CARDINAL LINDERO MEDIDA
NORTE PARCELA NRO. 270 52,00 MTS.
SUR AREA VERDE 36,00 MTS.
ESTE: AREA VERDE DOS LINEAS RECTAS DE 30,00 MTS. CADA UNA Y UNA DE 10,50 MTS.
OESTE AVENIDA LA CEIBA 72 MTS.

El área o superficie total de la parcela, según estos nuevos linderos fijados con la “aclaratoria”, es de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.745,25 MTS.2)
Es decir, según la “aclaratoria” el único lindero que sufre modificación, es el lindero ESTE de la parcela NRO. 271 propiedad de la demandada, al cual se le añade una nueva línea recta de 30,00 metros lineales, con lo cual la superficie total de la parcela nro. 271 aumentó SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700,00 Mts.2)
8) FOLIOS 71 AL 76: Promovió copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el nro. 7, folios 1 al 3, protocolo 1ero., tomo 35, cuyo documento público contiene la transferencia de propiedad de un lote de terreno que hizo la empresa URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. a la Municipalidad de Valencia, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, ni se relaciona con las parcelas nros. 270 y 271 de la urbanización El Bosque, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
9) FOLIO 77: promovió copia fosfática simple de documento privado, no suscrito por persona alguna, al cual, por no tratarse de la copia simple de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de documentos que pueden validamente ser promovidos en copias simples, no se le concede valor probatorio.
10) FOLIO 79: Promovió copia certificada del plano agregado bajo el nro. 1448 folio 1861, el cual fue acompañado con el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1978, inserto bajo el nro.18, protocolo 1ero. Tomo 23, y en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la parcela nro. 270, propiedad de la actora, tiene una superficie total de 1.543,87 Mts.2 y que su lindero con la parcela nro. 271 propiedad de la demandada, es una línea recta que mide CINCUENTA Y DOS METROS LINEALES (52,00 mts)
11) FOLIOS 80 Y 81: Promovió copias fosfáticas simples de documentos privados, a los cuales, por no tratarse de la copia simple de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de documentos que pueden validamente ser promovidos en copias simples, no se les concede valor probatorio.
12) FOLIOS 82 AL 107: Promovió original de un documento privado emanado de terceros, como lo es el estudio económico financiero suscrito por la Ingeniero ROSA ARCIERO CANALES, este instrumento fue ratificado en su contenido y firma por la persona de quien emana, (folio 240 de la segunda pieza), cuya testigo fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, y parece haber dicho la verdad, por lo cual dicha testigo mayor de edad, de profesión arquitecto y que parece haber dicho la verdad en sus declaraciones, le merece fe a este tribunal, y por ende se le concede valor probatorio a la prueba compuesta por el documento privado emanado de terceros y la prueba testifical de la persona de quien emana dicho instrumento, y con ellos queda demostrado que en el año 1997, la demandante ordenó elaborar un estudio económico financiero para la construcción de un inmueble (edificio) en la parcela nro. 270 del segundo sector de la urbanización el Bosque, y que en dicho estudio, se estableció una utilidad para la demandante, constituida por el total esperado de ventas, menos los costos, por un monto de Bs. 397.940.000,00 (esto es cierto)
13) FOLIOS 109 AL 117: Promovió originales de planos suscritos por la Arquitecto CRUZ EMELIS CENTENO, es decir, se trata de los originales de documentos privados emanados de terceros, estos instrumentos fueron ratificados en su contenido y firma por la persona de quién emanan, (folio 241 Vto. de la segunda pieza), cuya testigo fue repreguntada, no encontrándose incursa en ninguna causal de inhabilidad de declarar, por cuanto es esposa de uno de los directivos de la empresa demandante, pero lo que el legislador sanciona es que el testigo esté unido por vínculos de afinidad o consanguinidad con la parte misma, que no es el caso de autos donde –se repite- el vínculo es con un socio de la empresa demandante, a la PRIMERA REPREGUNTA que le fue formulada por la parte no promoverte: Diga la testigo si la única firma que aparece estampada en cada uno de los planos de arquitectura presentados por la demandante Sociedad Mercantil Inversora Bosque Alto C.A., es de su puño y letra? contestó: “…el plano original tiene el membrete, especificando mi nombre completo, más no la firma autografiada por que no me fue solicitada” Es decir, la testigo reconoce que los planos presentados no fueron firmados por su persona, más adelante a la repregunta SEGUNDA respondió: “Los planos presentados son una copia de los originales que tengo en mis manos y fueron elaborados por mi…” El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, es decir, el legislador no exige que se ratifique el contenido y la firma, del instrumento, basta con que se ratifique el documento, es decir, la autoría del mismo, que fue precisamente lo que hizo la declarante al afirmar que los planos habían sido elaborados por ella, en consecuencia, su declaración le merece fe a este tribunal, así se le concede valor probatorio a la prueba compuesta por el documento privado emanado de terceros y la prueba testifical de la persona de quien emana dicho instrumento, y con ellos queda demostrado que en el año 1997, la demandante ordenó la elaboración de un proyecto para la construcción de una vivienda multifamiliar, (edificio) en la parcela nro. 270 de su propiedad, y que para ello, se elaboraron los correspondientes planos.
14) FOLIO 118: Promovió copia certificada del plano agregado bajo el Nro. 755 folio 1241, el cual fue acompañado con el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1997, inserto bajo el Nro.42, protocolo 1ero. Tomo 34, esto es, el documento de ACLARATORIA suscrito entre URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. y la demandada INVERSIONES URDAFIN C.A., y en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la nueva área de la parcela 271, según la aclaratoria, es de 2.741,25 Mts.2 y a pesar de que en el documento de “aclaratoria” se indica que el lindero ESTE está conformado por DOS líneas rectas de 30,00 metros lineales cada una, y UNA línea recta de 10,50 Mts. En el plano que se aprecia, y el cual debería coincidir exactamente con el documento de aclaratoria, se observa que el lindero ESTE está conformado por TRES líneas rectas, una de TREINTA Y SEIS METROS LINEALES (36,00 Mts.), DOS (2) de TREINTA METROS LINEALES (30,00 Mts) CADA UNA, y UNA línea recta de 10,50 MTS., por lo que –evidentemente- EXISTE DISCONFORMIDAD ENTRE LOS LINDEROS DE LA PARCELA Nros. 271 SEÑALADOS EN EL PLANO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES Y LOS LINDEROS DESCRITOS EN EL DOCUMENTO DE ACLARATORIA.
15) FOLIOS 78 AL 81 DE LA SEGUNDA PIEZA: Promovió copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo nro. 69 extraordinario de fecha 24 de agosto de 1998, cuyo instrumento de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio por tratarse de la clase de actos que la ley ordena su publicación, y con la misma queda demostrado que para la Urbanización El Bosque donde se encuentran ubicadas las parcelas propiedad de las partes, el retiro mínimo lateral es de 3,00 metros lineales, y los retiros de frente y fondo son respectivamente 6,00 y 4,00 metros.
16) FOLIOS 82 AL 112: Promovió copia fotostática simple de instrumentos privados, a los cuales, por no tratarse de la copia simple de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de documentos que pueden válidamente ser promovidos en copias simples, no se les concede valor probatorio.
17) Folios 189 al 191 Promovió la demandante INSPECCIÓN JUDICIAL cuya acta corre agregada a los folios antes dichos, la cual es apreciada por esta Juzgadora por tratarse de un prueba legalmente promovida y evacuada, y con la misma quedan establecidos los siguientes hechos: Que la parcela nro. 271 propiedad de la demandada, está delimitada por su linderos NORTE Y OESTE, esto es, por la parte que linda con la parcela propiedad de la demandante, con una malla tipo CICLON la cual, dadas sus condiciones no es de data reciente, que en el vértice noroeste se encuentra una tanquilla de electricidad, y al sur de dicha tanquilla de electricidad, se encuentra una tanquilla para acometida telefónica de CANTV, dentro de la cual existen dos tubos para futuras acometidas telefónicas, existiendo entre ambas tanquillas, un distancia aproximada de 7,50 mts. Desechándose en este punto, la objeción de la demandada relativa a que dicha medición era objeto de experticia, lo cual se descarta por cuanto la juez no emitió opinión personal sobre el punto, sino que se trató de una medición aproximada, siendo la distancia medida, muy corta, lo cual es fácilmente apreciable simplemente con el sentido de la vista, sin necesidad de otros implementos, y por cuanto además, se señaló que era una medida aproximada y no exacta. Igualmente queda demostrado que para el momento en que se practicó la inspección judicial, en la parcela nro. 271 propiedad de la demandada, estaba construida una caseta de láminas galvanizadas, desconociéndose su uso, que igualmente existen cuerpos metálicos de grúas, Asimismo queda demostrado que la línea de la pared sur del conjunto residencial Isla los Roques, está ubicada, en su prolongación al norte del centro de la redoma, en una distancia aproximada de 8,40 mts. Asimismo se considera establecido que en el lindero ESTE se encuentra un área verde, donde se observa un farallón de pendiente pronunciada.
18) Prueba de experticia de la demandante folios 313 al 319 de la 2º pieza principal: Corre agregada el informe presentados por los expertos, en la prueba promovida por la actora, en la cual dichos expertos igualmente solicitaron, así les fue acordado la designación de un topografo. Los expertos, a pesar de haber sido designados par el cargo por su presumida aptitud profesional para todo lo relacionado con la experticia a realizar, pidieron se designara un experto tipógrafo, lo cual fue acordado, pero el informe de este topógrafo, solo fue tomado como auxiliar de los expertos, es decir, no fue determinante para el informe de los expertos, con lo cual, no se desvirtuó la prueba de la experticia, pués se conservó el carácter colegiado del informe. En el informe los expertos detallan con precisión el objeto de la experticia, los métodos empleados para la realización de la misma, y no considera esta Juzgadora que, se observen contradicciones o inconsistencias que hagan dudar del resultado de la misma, por lo que, en uso de la facultad que se le confiere al juez en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, de apartarse del dictamen presentado por los expertos, solo si su convicción se opone a ello, es por lo que se le concede valor probatorio a dicho informe pericial, y con el se considera demostrado que: 1) Los linderos de la parcela propiedad de la actora son: NORTE: una línea recta de 43 Mts con área verde, SUR: Una línea recta de 52 Mts con la parcela 271. ESTE: Una línea recta de 20,50 Mts con área verde. OESTE: Una línea curva con Avenida La Ceiba y una línea recta de 16 Mts con una franja de terreno de por medio entre la parcela y Residencias Isla Los Roques.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con su escrito de contestación promovió copia fosfática simple de documento privado, el cual por no tratarse de documento público, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
En el lapso probatorio promovió:
Copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de un instrumento privado denominado “Cuadro Resumen de Usos y Áreas” y el cual corre agregado al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, por lo que se le concede valor probatorio al mismo, y con él queda demostrado que para el año 1976, -fecha de otorgamiento del documento al cual se acompañó dicho recaudo, el retiro de frente y fondo para los inmuebles construidos en la urbanización El Bosque, era de cuatro metros (4,00 mts), lo cual nada aporta a los hechos debatidos, pues el proyecto e informe cuyo valor probatorio trata de desvirtuar la demandada, fueron elaborados en 1997, casi 20 años después.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
La parte demandada promovió dos pruebas de experticia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
“PRIMERO: La ubicación exacta de la parcela nro. 270 de la Urbanización el Bosque, Segunda Etapa de la Avenida La Ceiba, en Valencia, Estado Carabobo. SEGUNDO: Del hecho de que el frente de la referida parcela nro. 270 y identificada, lo constituye la Avenida La Ceiba de la Urbanización El Bosque en Valencia, Estado Carabobo. TERCERO: Del hecho de que los laterales de la referida parcela nro. 270 ya identificada, lo constituyen por un lado la cerca perimetral del edificio Los Roques A, y por el otro lado la cerca perimetral de la parcela identificada con el nro. 271, propiedad de la demandada, CUARTO: Del hecho de que el fondo de la identificada parcela de terreno nro. 270 lo constituye un área verde o boscosa. QUINTO: Que la experticia judicial deje constancia de la superficie exacta de la parcela de terreno nro. 270 ya identificada, mediante medición de la misma y se sirva levantar el plano de croquis correspondiente para ser agregado al informe respectivo.
SEGUNDA EXPERTICIA:…omissis…PUNTO UNICO: La identificación y uso de cada una de las tanquillas de servicio que se encuentran ubicadas en la acera que está al frente de las parcelas nros. 270 y 271 de de la Urbanización El Bosque en Valencia, Estado Carabobo, realizando además el croquis respectivo para ser agregado al informe respectivo…”

Como se observa de la transcripción de la promoción de pruebas de la parte demandada, era esencial la determinación de “…la ubicación exacta de la parcela Nro. 270...” pues de tal determinación de ubicación, dependían los demás puntos de la experticia, tales como linderos y superficie.
En el informe rendido por los expertos, y solo suscrito por dos de los designados, (folios 275 al 279 2da. pieza principal) se observa que sobre la ubicación de la parcela Nro. 270, los expertos se basan en el plano e informe presentado por el EXPERTO TOPOGRAFO DESIGNADO (folios 280 al 285 de la misma 2da. Pieza), el cual, en consecuencia, es necesario analizar para determinar el valor de la prueba de experticia, y en tal sentido, el topógrafo designado expresa en su informe (folio 282)
“Para proceder a ubicar exactamente la parcela nro. 270 es necesario previamente ubicar la misma en sitio …omissis… 1) El plano copia correspondiente al proyecto de urbanismo de la Urbanización el Bosque Sector II, 2) Plano copia, marcado con la letra C correspondiente a la parcela nro. 270.
El plano copia 1, correspondiente al proyecto de urbanismo de la Urbanización El Bosque tiene las cuadrículas de coordenadas arbitrarias, no enlazadas a la red de triangulación de la ciudad de Valencia, cuyos vértices poseen coordenadas geográficas UTM… omissis…
UBICACIÓN EXACTA: Con la información existente contenida en los planos y documentos nexos al expediente solo es posible ubicar la parcela en el sitio en una forma general, más no es posible ubicarla exactamente. Los planos señalados anteriormente no contienen información confiable para ubicar exactamente la parcela y que el nro. 1 las coordenadas son arbitrarias, no referidas a la red de triangulación de l ciudad de Valencia y el nro. 2 no posee información de las coordenadas de sus linderos…”
El tercer experto designado, Ingeniero ANTONIO MASCIA, salvó su voto, con los siguientes argumentos: (folio 290 de la segunda pieza principal): “…Para lograr la ubicación exacta de la parcela en primer término debemos utilizar los planos oficiales de que se dispone, esto es, el plano oficial del parcelamiento de urbanismo, el plano individual registrado de la parcela nro. 270 que reposa en la oficina subalterna y el plano de urbanismo que reposa en la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia…omissis… el informe del topógrafo revela que utilizó únicamente el plano individual de la parcela nro. 270 y el plano de parcelamiento del urbanismo y no el de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia que contiene las coordenadas de referencia de los vértices de la parcela…omissis… Luego entonces cabe preguntarse, Como ubicó la parcela? De ser así no merece confiabilidad el resultado de la topografía, por cuanto debo entender que para sacar conclusiones, asumió arbitrariamente como punto de lindero de la parcela nro. 270 el punto de intersección de la cerca del edificio Isla Los Roques con la acera..omissis…”
En resumen, los expertos fueron designados para determinar con precisión la ubicación exacta de la parcela Nro. 270, así como sus linderos, superficie y demás determinaciones relacionadas con las tanquillas, los expertos, a pesar de haber sido designados par el cargo por su presumida aptitud profesional para todo lo relacionado con la experticia a realizar, pidieron se designara un experto tipógrafo, lo cual fue acordado, y el informe de este topógrafo único, fue determinante para el informe de los expertos, con lo cual, en primer lugar se desvirtuó la prueba de la experticia, por que se perdió el carácter colegiado del cuerpo de expertos, ya que, se repite, la opinión del topógrafo que fue determinante en la experticia es de un solo experto, esto es, el topógrafo, además, el experto topógrafo a pesar de considerar que los planos que utilizó no permiten la ubicación exacta de la parcela, procede a determinar la ubicación exacta de la misma, con base a esos mismos planos, lo cual –lógicamente- constituye un contrasentido que resta credibilidad a su informe, por lo que, considera esta Juzgadora que, atendiendo a la naturaleza de la experticia, de acuerdo a la cual la misma constituye un medio de prueba indirecto que se dispone, en virtud de la necesidad que en ocasiones surge en el operador de justicia de acudir a un perito, para que éste le supla las reglas técnicas o científicas necesarias para realizar el proceso de deducción de la sentencia, la función de los expertos debe enmarcarse dentro de aquella que realiza un auxiliar de justicia que sustituye o colabora con el juez en el desarrollo de su actividad perceptiva, para lo cual sólo es admisible que éstos actúen de dos modos: i) indicándole al juez solamente las reglas de experiencia correspondientes o ii) efectuando él directamente la deducción, aplicando las reglas técnicas al caso.
De manera que lo antes expuesto, sumado a la facultad que se le confiere al juez en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, de apartarse del dictamen presentado por los expertos, permite a quien juzga señalar, en uso de las reglas de valoración de la mencionada prueba de experticia y en atención a la naturaleza de la misma, que todo el análisis realizado por los expertos designados en el presente juicio, relativos a la ubicación “exacta” de la parcela nro. 270, deben desecharse, ya que la finalidad de este especial medio probatorio consistía en que dichos expertos dejaran constancia, a través de los métodos científicos existentes y de cuyo conocimiento los jueces – en principio – carecen, acerca de la ubicación “exacta” de la mencionada parcela, así como de los linderos y superficie de la misma, y con relación a cuyo primer punto, concluyó el experto topógrafo que “..solo es posible ubicar la parcela en el sitio en una forma general, más no es posible ubicarla exactamente...”, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a las pruebas de experticia promovidas por la parte demandada en la presente causa y así se decide.
PRUEBAS DE TESTIGOS:
Al folio 139 de la 2da. Pieza principal, corre agregada la declaración de JULIO RAFAEL LUQUE de profesión contador, domiciliado en la Urbanización Prebo de esta ciudad de Valencia, este testigo fue repreguntado y a pesar de ello no incurrió en contradicciones y parece haber dicho la verdad, por lo que se le concede valor probatorio a su declaración, concretamente a la pregunta NOVENA: Diga el testigo si presenció el 15 de septiembre de 1999, a primera hora de la mañana que siete personas se dedicaban a remover la cerca de alfajol que delimita la parcela de terreno de Inversiones Urdafin C.A. de la parcela de terreno contigua que se encuentra bajando por la avenida La Ceiba, respondió: Si yo me encontraba desayunando ahí en el kiosko y vi todo lo que estaba pasando, DÉCIMA: Diga el testigo si entre las personas que estaban removiendo la cerca se encontraba un ciudadano de nombre ULISES GUGLIELMETTI? Respondió: Si se encontraba. Con la declaración de este testigo queda demostrado que, por lo menos uno de los socios o representantes de la demandante, participó en un intento por derribar la cerca que había construido la parte demandada, lo cual no hace más que ratificar los alegatos de la actora en su libelo, respecto a que: “desde el año 1997 la demandada comenzó a pretender desplazar el lindero NORTE de su parcela hacia el interior de la parcela de la actora, hasta que en el año 1999 levantó una cerca en dicho interior de la parcela 270”, lo cual, se reitera, queda demostrado con la declaración de este testigo cuya declaración se valora.

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON LOS INFORMES:
La parte demandada promovió, junto con su escrito contentivo de los informes, un legajo de pruebas que corren agregadas del folio 35 al 153 de la tercera pieza, de los cuales solo se apreciarán los documentos PÚBLICOS, pues el resto de dichos instrumentos, son instrumentos privados o instrumentos administrativos, respecto de los cuales, la doctrina ha asimilado su valor probatorio, al de los documentos públicos por merecer fe en su contenido, salvo prueba en contrario, sin embargo, tal asimilación no llega al extremo de considerarlos documentos públicos propiamente dichos, y por ello, tales instrumentos administrativos SOLO PUEDEN SER VALIDAMENTE PROMOVIDOS hasta el lapso de promoción de pruebas, pues en INFORMES sólo pueden ser promovidos los documentos públicos, tal como se desprende de la interpretación concordada de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”

De modo pues que no se le concede ningún valor probatorio a los documentos administrativos promovidos por la demandada en la etapa de informes.
Del folio 69 al 124 de la tercera pieza, corre agregado un ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo nro. 69 extraordinario de fecha 24 de agosto de 1998, y como quiera que la misma contiene la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano local del sector cuatro, junto con sus planos anexos, dicha prueba, en principio, se le debe conceder valor probatorio, sin embargo se observa que la demandada la promovió a los fines de demostrar la existencia de dos redomas en la avenida La Ceiba de la Urbanización El Bosque, y de la revisión minuciosa de los planos adjuntos a la ordenanza, se observa que ninguno contiene el plano de dicha urbanización, ya que los mismos se refieren a sector Guataparo-La manguita (folio 122), sector avenida Bolívar norte, sector Mañonguito y sector Guaparo-Guataparo (folio 123); en consecuencia, dicho instrumentos y los planos anexos, nada aportan a los hechos controvertidos y en consecuencia, no se les concede valor probatorio.
Del folio 127 al 133 de la tercera pieza: Promovió copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1993 anotado bajo el nro. 6 folios 1 al 2, protocolo primero tomo 4, cuyo documento público aportado a los autos en copia certificada, tal como lo permite el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la parcela nro. 282 del sector 2 de la Urbanización El Bosque, pertenece a la empresa PROMOCIONES ISLA DE AVES C.A., quien no es parte en la presente causa, y que dicha parcela linda por el ESTE con la parcela nro. 270 propiedad de la actora, en veintiséis metros lineales (26,00 mts), y que a dicha parcela nro. 282, también se le efectuó un replanteo del cual se dejó constancia mediante “aclaratoria”, y que resultó en un aumento en la superficie de dicha parcela, la cual pasó de tener un área de (1.230,12 mts.2) a un área de (1.410,00 mts.2)
En los informes presentados, ninguna de las partes planteó nulidades procesales, ni solicitudes de reposición, ni de confesión ficta, ni ningún otro hecho procesal sobrevenido que sea necesario resolver en la definitiva.
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa versa sobre la pretensión de reivindicación de un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (648,11mts.) y que la demandada le pague a la actora la suma de (Bs. 397.940.000,00) equivalente a la rentabilidad de la inversión representada por el proyecto a realizarse en la parcela y a título de lucro cesante, de modo que es indispensable determinar, en primer lugar, la procedencia o no de la reivindicación reclamada.
El artículo 548 del Código Civil estable:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”

Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la acción de reivindicación, han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
Sobre el particular la obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, Civil II profesor GERT KUMMEROW, nos enseña los requisitos de la acción de reivindicación, que se deducen de la interpretación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Ob. Cit. Edición 1965, Págs. 314 y 315)
La demandada opone, como su primera defensa, que la demanda es improcedente porque como punto central de la demanda se alega que la accionada supuestamente ha desplazado el lindero norte de su propiedad distinguida con el Nro. 271 en desmedro del área de la parcela Nro. 270, privando a ésta última, de un área de 648,11 Mts.2, que la acción judicial interpuesta se centra en la determinación y exactitud de un lindero de dos parcelas contiguas, lo que significa –alega- que se ha debido plantear una acción de deslinde y no un juicio de reivindicación, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece:
El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
La ley sustantiva concede así, la vía procesal de deslinde al propietario de un fundo, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los limites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos. Por tales razones el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que a la solicitud de deslinde deberá acompañarse ‘los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo.’ Por ello, la acción de deslinde, como defensa de la propiedad, tiene como objeto establecer los linderos de un predio, cuando existe indeterminación o confusión del lugar donde se encuentra el lindero, es decir, trata de determinar los límites que efectivamente separan los inmuebles entre si; por ello, la diferencia existente entre ambos tipos de reclamaciones, es precisamente el objeto de las mismas, ya que en la reivindicación el demandante persigue que se le devuelva la plena propiedad con todos sus atributos, sobre un inmueble o parte del mismo, respecto del cual el demandante alega tener el derecho de propiedad y que el demandado lo ocupa en calidad de detentador, mientras que en el deslinde no se reclama propiedad del lote de terreno, sino simplemente que se fije el lindero que el demandante considera, está confundido o desaparecido por circunstancias naturales o no.
El demandante en la presente causa no considera que existe confusión en los linderos, sino que alega que el lindero SUR de su propiedad que es el lindero NORTE de la propiedad de la demandada, fue desplazado hacia dentro de su propiedad, con lo cual la misma “..fue desplazada hacia el norte, hacia un área verde constituida por un talud no edificable privándola de la superficie plana y mayormente edificable que ésta posee, para sumarla a la superficie de su parcela...”(folio dos vto. Del libelo) de lo anterior se desprende que la actora no tiene dudas sobre la ubicación del lindero sur de su propiedad, sino que –alega- la demandada desplazó su lindero y con ello desplazó la parcela de terreno propiedad de la demandante hacia el norte, hacia un “talud no edificable”, por ello, no es cierto que la acción a intentar por el actor, haya debido ser la de deslinde, pues, como quedó expuesto, no se persigue la determinación del lindero que separa las parcelas, sino recuperar un área de terreno que la demandante alega le pertenece y así se declara.
La segunda defensa de la parte demandada es la falta de cualidad de la demandada, la cual, afirma, no tiene cualidad para sostener la causa por no ser una mero detentadora, sino una poseedora con título válido, es decir, la demandada afirma que, como quiera que es dueña del inmueble en virtud de documento que acredita su derecho de propiedad, no puede ser considerada una mero detentadora y en consecuencia, no puede ser demandada en reivindicación.
El legislador, cuando consagra la reivindicación que puede intentar el propietario contra cualquier poseedor o detentador, no se refiere exclusivamente a las personas que poseen el inmueble sin ningún título, sino a cualquiera que lo detente en virtud de título que acredite propiedad, tenencia, o incluso, del que lo detente sin título alguno, ya que, por ejemplo al establecer los efectos del remate judicial, permite que se intente la acción de reivindicación, como único mecanismo para atacar la eficacia traslativa del mismo; En efecto, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil establece: El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria. De lo cual se concluye que, contra el adjudicatario en remate judicial, se puede incoar la acción de reivindicación, y sin duda alguna, el adjudicatario en remate, POSEE EL INMUEBLE EN VIRTUD DE JUSTO TITULO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD, y a pesar de ello –se repite- el legislador le atribuye cualidad pasiva para ser demandado en reivindicación. Así lo ha resuelto la casación venezolana, en una de cuyas decisiones, se expresó:

“Entonces como bien ha establecido la reiterada jurisprudencia, una vez consumado el remate judicial se le deja “abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario”.

De lo expuesto en el párrafo anterior, se constata que la normativa inserta en el artículo 584 del vigente Código de Procedimiento Civil, es concordante con lo previsto en el artículo 548 de la Ley sustantiva -Código Civil- en la cual está inserta la referida acción reivindicatoria para todo propietario en contra de cualquier poseedor o detentador, en el presente caso, contra el adjudicatario que haya entrado en posesión del bien rematado.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de junio de 2003 - R.C Nº AA60-S-2002-000148)

En consecuencia, el hecho de que el demandado posea título de propiedad sobre el inmueble que ocupa, no lo sustrae, per se, de la aplicabilidad de la normativa relativa a la reivindicación, en virtud de lo cual se desecha por improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada y así se declara.
La Tercera defensa de la accionada es la falta de cualidad de la demandante, la cual fundamenta en el hecho de que la demandante no es propietaria del área reclamada.
Uno de los pocos hechos no controvertidos en la presente causa, es que las partes son respectivamente propietarias de las parcelas Nros. 270 y 271 del sector 2 de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, por lo que siendo un hecho admitido la condición de propietarias respectivas de ambas parcelas de terreno, resta determinar si la accionante es propietaria realmente del área de 648.11 Mts. 2 cuya reivindicación demanda.
La demandante afirma que desde el año 1997 la demandada comenzó a pretender desplazar el lindero NORTE de su parcela hacia el interior de la parcela de la actora, hasta que en el año 1999 levantó una cerca en dicho interior de la parcela 270, privándola de un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (648,11mts.) al desplazar el lindero NORTE de la parcela nro. 271, que es el lindero SUR de la parcela Nro. 270, hacia el norte, de tal forma que no solamente le sustrajo el área mencionada, sino que cambió completamente la topografía de la parcela de terreno de la demandante, al desplazarla hacia el norte, y por consiguiente hacia un área verde constituida por un talud no edificable, privándola de la superficie plana y mayormente aprovechable que esta posee, para sumarla a la superficie de su parcela.
Al analizar el documento público que corre a los folios del 54 al 58: protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1997, esto es, el documento de ACLARATORIA suscrito por la empresa URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. y la demandada casi veinte (20) años después de haber otorgado el documento de venta que “aclaran” se consideró establecido que ambas empresas AUMENTARON la superficie total de la parcela propiedad de la demandada, llevándola a un área de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.745,25 mts.2), de los 2.045,25 mts.2 que inicialmente le fueron vendidos, con lo cual, la parcela de terreno propiedad de la demandada INCREMENTO su superficie en SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700,00 Mts.2).
Por otra parte, al analizar el plano que fue acompañado con el documento de ACLARATORIA antes mencionado, se consideró igualmente establecido que a pesar de que en el documento de “aclaratoria” se indica que el lindero ESTE está conformado por DOS líneas rectas de 30,00 metros lineales cada una, y UNA línea recta de 10,50 mts. En el plano que debería coincidir exactamente con el documento de aclaratoria, se observa que el lindero ESTE está conformado por TRES líneas rectas, una de TREINTA Y SEIS METROS LINEALES (36,00 mts.), DOS (2) de TREINTA METROS LINEALES (30,00 mts) CADA UNA, y UNA línea recta de 10,50 mts., por lo que –evidentemente- EXISTE DISCONFORMIDAD ENTRE LOS LINDEROS DE LA PARCELA NROS. 271 SEÑALADOS EN EL PLANO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES Y LOS LINDEROS DESCRITOS EN EL DOCUMENTO DE ACLARATORIA, con lo cual los SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700,00 mts.2) en los que se incrementó el área de terreno propiedad de la demandada, obviamente lo fueron por ese lindero ESTE, el cual al ser ahora mucho más largo, lógicamente desplaza el lindero NORTE de la demandada, hacia dentro de la propiedad de la demandante, desplazando a su vez el área total de la parcela de la actora, hacia el NORTE, con lo cual, el área que reclama, si le pertenece, por encontrarse dentro de los linderos del documento mediante el cual adquirió la propiedad de dicho inmueble, esto es, el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el nro. 29, protocolo primero, tomo 3, en razón de lo cual la defensa de falta de cualidad de la demandante por no ser propietaria del bien que reclama, no es procedente en derecho y así se declara.
Por último, alega la demandada que el área de la parcela de terreno propiedad de la demandante no ha sufrido merma ni disminución, debido al documento de aclaratoria suscrito por la demandada con la empresa URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A., por lo que la demanda de reivindicación tampoco es procedente.
En tal sentido, un vez más se analizan los términos en los cuales fue planteada la reclamación; y en tal sentido se observa que la actora alega que desde el año 1997 la demandada comenzó a pretender desplazar el lindero NORTE de su parcela hacia el interior de la parcela de la actora, hasta que en el año 1999 levantó una cerca en dicho interior de la parcela 270, privándola de un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (648,11mts.) al desplazar el lindero NORTE de la parcela Nro. 271, que es el lindero SUR de la parcela Nro. 270, hacia el norte, de tal forma que no solamente le sustrajo el área mencionada, sino que cambió completamente la topografía de la parcela de terreno de la demandante, al desplazarla hacia el norte, y por consiguiente hacia un área verde constituida por un talud no edificable, privándola de la superficie plana y mayormente aprovechable que esta posee, para sumarla a la superficie de su parcela.
De lo anterior se desprende que la actora afirma que al producirse el desplazamiento del lindero norte de la parcela de la demandada, ello trajo como consecuencia que la parcela de su propiedad se viera “empujada” o desplazada hacia el norte, hacia un “talud no edificable”, por ello, no es indispensable que el área de la parcela de terreno de la demandante se mantenga inalterada, cuyo alegato –además- correspondía probar a la demandada por ser una de sus defensas, y no logró demostrarlo, pero, amén de ello –se repite- no era necesaria tal demostración pues la demandante lo que afirma es que su parcela se vio desplazada hacia el norte en un área de 648,11 mts.2 por virtud del documento de aclaratoria.
Al analizar las pruebas de las partes, y en anteriores párrafos de esta decisión, se consideró establecido que EXISTE DISCONFORMIDAD ENTRE LOS LINDEROS DE LA PARCELA Nros. 271 SEÑALADOS EN EL PLANO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES Y LOS LINDEROS DESCRITOS EN EL DOCUMENTO DE ACLARATORIA, con lo cual los SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700,00 Mts.2) en los que se incrementó el área de terreno propiedad de la demandada, obviamente lo fueron por ese lindero ESTE, el cual al ser ahora mucho más largo, lógicamente desplaza el lindero NORTE de la demandada, hacia dentro de la propiedad de la demandante, desplazando a su vez el área total de la parcela de la actora, hacia el NORTE.
Sobre el alegato de que el documento de ACLARATORIA ha debido ser tachado como único mecanismo para destruir la eficacia del mismo, considera quien juzga que la parte demandante no está pretendiendo afirmar que es falso el contenido de dicho instrumento, o que debe declararse la nulidad del mismo, ya que, de hecho no invocó ninguna causal de nulidad ni de tacha, sino que, como consecuencia de esa negociación, alega que su parcela se vio desplazada hacia el norte, y por ello, reclama la reivindicación del área de terreno en la cual se produjo el desplazamiento.
El artículo 1.382 del Código Civil establece: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.” En el caso de autos, precisamente eso fue lo que hizo la actora, la cual se limitó a intentar las acciones que le permite el legislador para enfrentar las consecuencias del acto jurídico contenido en el documento de aclaratoria, en razón de lo cual, igualmente se desecha el argumento de la demandada, de que la demandante ha debido intentar la tacha o nulidad del documento de aclaratoria.
En el caso de autos, la demandante logró demostrar que mediante el documento de aclaratoria suscrito entre la demandada y un tercero, aquella aumentó la superficie o área de su parcela, en SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700,00 Mts.2), que dicho documento, produjo un aumento del lindero ESTE de la demandada, lo cual conllevó al desplazamiento de la parcela de terreno propiedad de la demandante hacia el NORTE, en la misma proporción, cumpliendo así con la carga probatoria que le imponen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en razón de lo cual, la acción reivindicatoria debe prosperar en derecho y así se declara.
La declaratoria de procedencia de la acción reivindicatoria, implica que la demandada, desde la fecha de otorgamiento del documento de aclaratoria, desplazó la parcela de terreno propiedad de la demandante, en un área de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700,00 Mts.2) de los cuales la demandante reclama solo 648,11 mts. 2, por lo que, la demandante efectivamente se vio privada del área plana de 648,11 mts.2, durante todos estos años, habiendo demostrado la actora ordenó elaborar un estudio económico financiero para la construcción de un inmueble (edificio) en la parcela nro. 270 del segundo sector de la urbanización el Bosque, y que en dicho estudio, se estableció una utilidad para la demandante, constituida por el total esperado de ventas, menos los costos, por un monto de Bs. 397.940.000,00; igualmente demostrado que en el año 1997, la demandante ordenó la elaboración de un proyecto para la construcción de una vivienda multifamiliar, (edificio) en la parcela nro. 270 de su propiedad, y que para ello, se elaboraron los correspondientes planos. A pesar de que no es posible determinar con precisión y exactitud que dicho proyecto hubiese llegado a feliz término si no se hubiese producido el desplazamiento de la parcela propiedad de la demandante hacia el norte, y que, en caso de haber llegado, la utilidad que habría brindado dicho proyecto, hubiese sido exactamente la señalada en el proyecto, sin embargo, se repite, ciertamente la demandante tenía la expectativa legítima de desarrollar el proyecto en el terreno de su propiedad y obtener por ello, una ganancia, por lo cual la reclamación de daños y perjuicios es igualmente procedente, y así se declara.
VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA BOSQUE ALTO, C.A.” contra la sociedad mercantil “INVERSIONES URDAFIN, C.A.”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada INVERSIONES URDAFIN C.A., a:
1) devolver a la socidad de comercio INVERSIONES BOSQUE ALTO C.A., el área de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (648,11 Mts2) ocasionados por el desplazamiento del área de la parcela Nro. 271, en consecuencia, la ubicación y linderos de la parcela Nro. 270 quedaran como se encontraban antes del otorgamiento del documento de aclaratoria de fecha 14 de agosto de 1997.
2) Como quiera que los linderos y ubicación exacta han presentado confusión, se ordena que la ejecución forzosa de la presente fallo se haga mediante experticia complementaria del fallo en la cual los expertos hagan el replanteamiento de la ubicación y linderos de la parcela Nro. 270, tomando como base el documento original de adquisición y a través de la fijación de las coordenadas U.T.M.
3) Pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (397.540.000,00) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.
TERCERO: CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA, en consecuencia, se realizará experticia complementaria del fallo, sobre la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (397.540.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de octubre de 2002, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 minutos de la mañana.-
La Secretaria,