REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: RENATO TRASOLINI D` AVERSA y MIRELLA CAMPOLI
ABOGADO: ESTHER BURGOS DE PEREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 18.053

Por escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2005, los ciudadanos RENATO TRASOLINI D` AVERSA y MIRELLA CAMPOLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.741.594 y V-12.927.716 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ESTHER BURGOS DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.999; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 05 y 09 del expediente. En fecha 06 de Julio de 2005, los solicitantes RENATO TRASOLINI D` AVERSA y MIRELLA CAMPOLI, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos RENATO TRASOLINI D` AVERSA y MIRELLA CAMPOLI, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 22 de Noviembre de 1973, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que los hijos de nombres: PATRICIA ANA, ADRIANA LORENA y LORENZO RENATO, procreados durante la unión conyugal actualmente son mayores de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el primer (01) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,
(fdo)
Abg. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado de Valenzuela



Exp. N° 18.053.-
.-mr