REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL CARRILLO TORELLES y OTILIA RAMONA PÉREZ NÚÑEZ
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MARCANO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 49.492
Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2005, los ciudadanos PEDRO RAFAEL CARRILLO TORELLES y OTILIA RAMONA PÉREZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.292.493 y V-3.574.441 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.298, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 22 de junio de 1965, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en la casa N° 12, Caserío Agua Dulce, carretera Nación, Central Tacarigua, jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de marzo de 1969.
Previa su distribución, se le dio entrada en este Tribunal en fecha 13 de junio de 2005 y fue admitida por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, donde se emplazó a las partes a exponer lo conducente y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Mediante diligencia de esa última fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado. Notificada la representación Fiscal en fecha 13 de julio de 2005, ésta en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL CARRILLO TORELLES y OTILIA RAMONA PÉREZ NÚÑEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une desde el 22 de junio de 1965, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los nueve (09) día del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ricardo Giménez
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. N° 49.492
Delia.-