GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Agosto de 2005
195° y 146°

DEMANDANTE: NILDA MARGARITA ROJAS RUIZ
DEMANDADO: NÉSTOR LUIS MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
EXPEDIENTE: 49.539

A los fines de Sentenciar la presente causa, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las mismas el Tribunal observa, que la Defensora de Oficio nombrado, Abogada MARLE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.176.053, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.990, no cumplió cabalmente la misión para el cual se juramentó; y es así como, para el acto de contestación a la demanda que le fue interpuesta por DIVORCIO, al ciudadano NESTOR LUIS MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.366 y de éste domicilio, el mencionada Profesional del Derecho, no se hizo presente en el Acto de contestación a la demanda, instaurada contra su defendido, tampoco consignó escrito de prueba alguno; lo que evidentemente se encuentra en contraposición a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la Sentencia N° 33, Expediente N° 02-1212 de fecha 26 de Enero de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, donde se ha establecido el papel y la función del Defensor Ad-Litem como funcionario auxiliar del Tribunal, pues, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, y es por que estos funcionarios de Oficio, deben adaptar sus actuaciones a las nuevas visiones de las corrientes del Derecho, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde surge como pilar fundamental del proceso la Garantía Constitucional, del Derecho a la Defensa. Por lo que, con las nuevas corrientes del derecho, se exige de manera efectiva, que el Defensor realice Justamente una verdadera Defensa; que se imponga de las actas del expediente, y efectúe un trabajo que garantice el ó los derechos de su defendido, cónsono con el juramento prestado al asumir la misión que le fue encomendada; por lo que se colige que la actuación cumplida por la defensora nombrada MARLE GARCÍA, no se ajusta a tales previsiones, ya que, no consta en los autos, que haya hecho gestión ni siquiera para comunicarse con su defendido; no asistió al acto de contestación de la Demanda, tampoco produjo pruebas, ni asistió a la evacuación de las pruebas de la parte contraria , dejando a su defendido en completo estado de indefensión cuando se abstuvo de realizar alguna actuación que pudiera estimarse como una defensa elemental en favor de su defendido, en fin, no cumplió la defensora nombrada con las obligaciones para las cuales se juramento, motivo por el cual dejó a su patrocinado sin la defensa elemental a la cual tienen derecho. De la misma manera se observa negligencia de la parte Actora, que aún sabiendo lo que estaba pasando con el defensor, no lo admitió a los fines de que fuera corregida la falta del defensor; razón por la cual se repone la causa al Estado de nombramiento de nuevo Defensor; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional; en consecuencia, quedan Nulas y Sin Ningún efecto las actuaciones posteriores a la fecha 18 de Noviembre de 2.003 y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repone la presente causa al Estado de nombramiento de nuevo Defensor a la parte demandada de autos, NÉSTOR LUIS MONTILLA, identificado suficientemente en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte Actora, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación .
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro. 49.549
m.l.b