REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PRESUNTA AGRAVIADA: OMAIRA RAMONA MENDOZA URDANETA

ABOGADA: NELLY GIL BLANCO

PRESUNTOS AGRAVIANTES: CARLOS ALBERTO MADRIZ, JUAN JOSE SABA ABDO, SORVEY JOSEFINA FERNÁNDEZ VARGAS Y JOSE JUSTINIANO BASTIDAS SILVA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (ACALARATORIA DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 51.435


Vista la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia, realizada por la Abogada NELLY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.586.251, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 27.230, en su carácter de autos, respecto a la Sentencia proferida en fecha 15 de Agosto de 2.005; la cual realiza en los siguiente términos:
“Vista la Sentencia recaída en el presente procedimiento, solicito a la ciudadana Jueza por vía de Aclaratoria condene en costas a la presente perdidosa (Agraviantes) ”.

El Tribunal procede a decidir sobre la Aclaratoria, en los términos siguientes:
En acatamiento a Doctrina Pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual dada la naturaleza de la Acción de Amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no aplica en materia de Amparo Constitucional toda vez, que en las acciones de Amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; aunque ello no es obstáculo para que puedan calcularse los honorarios de los Abogados, aspecto este, que en el presente caso no fue solicitado, razón por la cual el Tribunal no se pronunció, por manera que, si no fueron solicitados expresamente, el Tribunal Constitucional tácitamente dá por aplicado el principio general anteriormente señalado, y permite concluir que, no es materia de Aclaratoria el pronunciamiento respecto a los honorarios de Abogados, por cuanto ellos no fueron solicitados con la interposición de la acción y mal puede entonces pretenderse por vía de Aclaratoria y ASI SE DECIDE.
Lo decidido se encuentra en sintonía con el criterio erigido en sentencia N° 474, Exp. 04-2242 de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, LA SALA CONSTUTUCIONAL dijo “No procede la condena en costas declarada en una ampliación de sentencia” sustentándose en lo siguiente:
“...En el caso de autos, si bien la hoy accionante resultó totalmente vencida en el proceso de amparo originario, no se constata ninguna actuación -en dicho proceso- que evidencia temeridad de su parte; por el contrario, es obvió que tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de tutela constitucional invocada por la ciudadana...
Por otra parte, observa igualmente la Sala, como precedentemente se acotó, que la condena en costas de la accionante fue declarada el 1° de Abril de 2004, en una ampliación de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sétimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha circunstancia -la condenatoria en costas- excede del objeto de la figura procesal de la ampliación de sentencia prevista en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en la señalada oportunidad, en la cual el referido Superior dictó sentencia no condenó en costas a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, por cuanto no lo estimó conveniente. El hacerlo posteriormente significa una modificación del dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces escapa, al objeto de dicha institución, que es la de “aclarar los puntos dudosos, salvas las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, circunstancias estas no presentes en el caso de autos.
Es por tales razones, por lo que, a juicio de esta Sala, la acción de Amparo incoada resulta parcialmente con lugar. En consecuencia, pasa la Sala a anular la condenatoria en costas impuesta a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, en la Aclaratoria del 1° de abril de 2004 y así se declara.....”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia, interpuesta por la Abogada NELLY GIL BLANCO, en su carácter de autos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente. Nro. 51.435
Labr.