REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 04 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 26.097
En fecha ocho (08) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TANIA TERESA VILLALONGA HERNANDEZ y JUAN JOSE ARAUJO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 14.618.965 y V-9.440.362 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.879, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de Junio de 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 55 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MARILIU TIBISAE y JUAN JESUS ARAURO VILLALONGA, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) cinco (05) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre siga aportando la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y los gastos de calzado, vestido, útiles escolares, medicina, juguetes, serán compartidos por ambos Progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto, el Padre retiraba a sus hijos del hogar materno los fines de semanas alternando con la Madre retirándolos en la mañana y regresándolos en la tarde.
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha, 28 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: TANIA TERESA VILLALONGA HERNANDEZ y JUAN JOSE ARAUJO PEÑA, plenamente identificados en autos, el día 18 de Junio de 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 55 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos MARILIU TIBISAE y JUAN JESUS respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en relación a los gastos de calzado, vestido, útiles escolares, medicina, juguetes, serán compartidos por ambos Progenitores. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste ha será abierto, el Padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno los fines de semanas alternando con la Madre retirándolos en la mañana y regresándolos en la tarde.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 26.097.-
CVB*karem.-