REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 04 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 26.096
En fecha ocho (08) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TEODORO ANTONIO OCHOA y GLADYS MARIA HENRIQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 7.083.892 y V- 9.445.665 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA BORDONES PREMPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.945, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Junio de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 23 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JOSE ANTONIO y LUIS EDUARDO OCHOA HENRIQUEZ, de seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06) y siete (07) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas especiales para la época escolar, decembrina y otros gastos con respecto a calzados, ropa, médico, medicina, recreación, útiles escolares, colegio, etc., lo cual asciende a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidades éstas que han sido entregadas a la Madre de los niños, previo recibo correspondiente. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido amplio, debido al trabajo que desempeña el Padre de los niños y no tiene un horario fijo.
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha, 28 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina que no tiene nada que objetar para tramitación definitiva de la presente solicitud

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: TEODORO ANTONIO OCHOA y GLADYS MARIA HENRIQUEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, el día 03 de Junio de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 23 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos JOSE ANTONIO y LUIS EDUARDO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; además cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas especiales para la época escolar, decembrina y otros gastos con relación a calzados, ropa, médico, medicina, recreación, útiles escolares, colegio, etc., lo cual asciende a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidades éstas que serán entregadas a la Madre de los niños, previo recibo correspondiente. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será amplio, debido al trabajo que desempeña el Padre de los niños y no tiene un horario fijo.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 26.096.-
CVB*karem.-