REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 04 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 23.601
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO ROJAS GUILLEN y DAYNETH JOSEFINA CALVO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 7.053.319 y V-10.738.766 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA SUAREZ INDAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.979, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de Junio de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 82, Folio 82 vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OSCAR JONATHAN y MINETH GAMALIEL ROJAS CALVO, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) cinco (05) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre siga aportando la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente ambos Progenitores han coadyuvado en partes iguales los gastos médicos, medicinas, los gastos que se han ocasionado por el inicio del año escolar, (matrícula, uniformes, útiles escolares, entre otros), y la época navideña (ropa, juguetes). En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto, el Padre ha visitado a sus hijos cuantas veces así lo considere conveniente, sin que haya perturbado las horas de estudio, descanso o recreación junto a su Madre. Las visitas las ha venido realizando en el hogar materno.
En fecha 16 de Diciembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio doce (12).
Al folio quince (15), se encuentra inserta diligencia de fecha, 28 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Corre inserto al folio dieciséis (16), auto de fecha, 04 de Abril de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO ROJAS GUILLEN y DAYNETH JOSEFINA CALVO ASCANIO, plenamente identificados en autos, el día 06 de Junio de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 82, Folio 82 vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos OSCAR JONATHAN y MINETH GAMALIEL respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente y la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente ambos Progenitores coadyuvarán en partes iguales los gastos médicos, medicinas, los gastos que se ocasionen por el inicio del año escolar, (matrícula, uniformes, útiles escolares, entre otros), y la época navideña (ropa, juguetes). Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste ha será abierto, el Padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo considere conveniente, sin que perturbe las horas de estudio, descanso o recreación junto a su Madre. Las visitas se realizarán en el hogar materno.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 23.601.-
CVB*karem.-
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