REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 25 de abril de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: GIOVANNI GREGORIO MADRID ISEA y YANELYS JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.363.421 y V-12.523.136 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NESSIS INDRIAGO B., abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.931.
TITULO PRIMERO
En fecha 27 de Enero de 2004, los ciudadanos GIOVANNI GREGORIO MADRID ISEA y YANELYS JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.363.421 y V-12.523.136 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NESSIS INDRIAGO B., de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.931, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de 1.999; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Abril del 2.005 comparecieron los ciudadanos GIOVANNI GREGORIO MADRID ISEA y YANELYS JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NESSIS INDRIAGO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.931, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 25 de Abril de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos GIOVANNI GREGORIO MADRID ISEA y YANELYS JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de 1.999. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: el hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre ANGELES JESUS MADRID HERNANDEZ de tres (03) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que deberá ser entregada mediante aporte quincenal de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), los cuales entregará a la Madre del niño. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontólogos y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos Progenitores en la medida de sus posibilidades. En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con motivo de inicio escolar y navidad los gastos serán cubiertos por ambos Progenitores. En el mes de Junio el Padre se compromete a compara vestido, calzado que requiera el niño. En cuanto al Régimen de Visitas: será amplio, el Padre podrá visitar a su hijo en el horario y en las fechas que le resulte conveniente en razón de su desenvolvimiento laboral.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 19.552.-
CVB*karem.-
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