REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
EXPEDIENTE N° 19232
PARTE DEMANDANTE MARIA INMACULADA PIÑERO
ABOGADO ASISTENTE SERGIA M. SANCHEZ
PARTE DEMANDADA LUIS MAXIMO RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE ALECIA LOMERO RIVERO
ADOLESCENTE: DAVID ORLANDO GARCIA DIAZ
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana VIVIANA ESTHER DIAZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.061, mediante la cual expuso: Que en fecha 21 de Junio de 1995, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano JORGE ORLANDO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.371.384, Licenciado en Contaduría Pública, que de dicha unión nació el adolescente DAVID ORLANDO GARCIA DIAZ, que se le fijo como obligación alimentaria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, pero que desde Diciembre de 2001 hasta la fecha el progenitor de su hijo no ha cumplido voluntariamente con la obligación alimentaria, teniendo ella la carga del cien por ciento (100%) de todas sus necesidades de su hijo, y que tomando en cuenta que el ciudadano JORGE ORLANDO GARCIA SOTO goza de un empleo fijo y bien remunerado, devengando un sueldo de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) mensuales, laborando en la Empresa HIELOMATIC C.A., que evade todos los gastos y necesidades de su hijo, por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JORGE ORLANDO GARCIA SOTO a pagar las cantidades Vencidas y atrasadas de la obligación alimentaría , que es aproximadamente veinticinco (25) meses que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,00) y las que se venzan dentro del proceso, el 50% de los gastos de colegio, médicos, útiles escolares, uniformes, que asciende aproximadamente en DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.861.547,00), la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.3.236.547,00) y que a los fines de garantizar el cumplimiento solicita se le embargue el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble donde actualmente viven su hijo y ella, y el 30% del aguinaldos o bonificación de fin de año , y el 30% de las Prestaciones sociales. Consigno acompañado a la solicitud, trescientos cuarenta y tres (343) anexos.-
En fecha 22 de Diciembre 2003,, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano JORGE ORLANDO GARCIA SOTO y se notifico al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado 08 de Marzo de 2004. -
En fecha 28 de Agosto de 2003, el ciudadano JORGE ORLANDO GARCIA SOTO, se dio por citado en la presente solicitud.-
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que comparecieron a dicho acto los ciudadanos JORGE ORLANDO GARCIA SOTO y VIVIANA ESTHER DISZ CARO quienes no llegaron a ninguna conciliación.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano JORGE ORLANDO GARCIA SOTO, diera contestación a la solicitud, éste asistido por el abogado en ejercicio BLANCA ISTURRIZA BOLET, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y veintidós (22) anexos.-
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, la parte demandada consigno escrito constante de dos (2) folio útil y cinco (5) anexos.-
La parte demandante consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.-
En diligencia de fecha 10 de Mayo 2004, la parte demandante solicito al Tribunal se decretara urgentemente medida de embargo del 30% del sueldo devengado por el ciudadano JORGE ORLANDO GARCIA SOTO, el 30% de las utilidades ó aguinaldos y 50% de las Prestaciones Sociales.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio 2004, la parte demandante, aclaro a este Despacho, que el ciudadano JORGE ORLANDO GARCIA SOTO, adeuda hasta esa fecha la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.3.651.347), y que fecha 20 de Mayo de 2004, solo deposito la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00).-
En fecha 21 de Julio de 2004, esta Sala de Juicio decretó medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano JORGE ORLANDO GARCIA SOTO. Librándose oficio a la Empresa Representaciones Yatua C.A.
La parte demandada en fecha 30 de Agosto de 2004, consigno escrito de aclaratoria.-
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2005, la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, se avoco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió un plazo de tres (3) días Despacho a partir de esa fecha para que las partes la recusaran, y vencido el plazo se dictará la respectiva sentencia.-
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la copia de la partida de nacimiento del adolescente DAVID ORLANDO GARCIA DIAZ, cursante al folio nueve (9) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan con catorce (14) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano JORGE ORLANDO GARCIA SOTO, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana VIVIANA ESTHER DIAZ CARO.-
TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, este verifica de la constancia de sueldo emanada de la Empresa REPRESENTACIONES YATUA C.A, la cual corre inserta al folio Doscientos Veintinueve (229) del expediente, en la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.975.000,00).-
CUARTO: En la oportunidad para que obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, por ser inciertos los hechos allí narrados que dicha demanda constituye un exabrupto jurídico, que su excónyuge hace cuatro peticiones en su libelo de demanda primero para que le pague aproximadamente 25 meses vencido de obligación alimentaría , en segundo lugar para que le aumente la obligación alimentaría fijada en la sentencia de divorcio, tercero que le pague el 50% de todos los gastos no solo de su hijo, sino de ella misma y cuarto para que le ceda a su hijo el 50% de los derechos que a él corresponden sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cuatro peticiones que no pueden hacerse en un mismo procedimiento , siendo el caso que las tercera de las peticiones carece de fundamento legal y la última aparte de carecer de fundamento legal, en todo caso no seria competencia de este Tribunal. Que era cierto que en la sentencia de divorcio se estableció como obligación alimentaría la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, pero que también era cierto que durante los años siguientes se quedó sin trabajo y estuvo desempleado , razón por cual durante ese tiempo dejó de pasarle a su hijo en forma regular, pero que sin embargo cubrió todos sus gastos en el mes de Diciembre de 2001.
QUINTO: En el lapso probatorio, la parte demandante consigno escrito constante de un (1) folio útil y quince (15) anexos, los consistieron en: Ocho (8) recibos de pago de alquiler de vivienda, una (1) constancia de arrendamiento, cuatro (4) facturas de pago de Elecentro, y dos (2) facturas de Farmacia La Milagrosa. En lo que respecta a los recibos de pago de alquiler y la constancia de arrendamiento, facturas de pago de Elecentro y facturas de Farmacia La Milagrosa, esta sentenciadora las aprecia y les otorga valor probatorio, por ser los mismos gastos indicadores de sus necesidades económicas y de la niña, y que no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada.-
La parte demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Obligación alimentaría a favor de la niña ARIANA DE JESÚS PORTE JIMENEZ, solicitada por la ciudadana MELAY DE JESÚS JIMÉNEZ DE PORTE, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano HENRY MARLON PORTE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.156, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir la suma de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.82.368,00) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos escolares, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, es decir la suma de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.61.776,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de los niños de autos, por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104,00) los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Comandancia General de la Aviación., y entregados a la ciudadana MELAY DE JESÚS JIMÉNEZ DE PORTE, en su condición de madre y guardadora de la niña ARIANA DE JESÚS PORTE JIMENEZ, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario. Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.3.891.888,00) cantidad esta que equivale a 36
mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.83.368,00) cada una, más tres (3) sumas adicionales correspondientes al mes de Septiembre por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.61.776,00) cada, más tres (3) sumas adicionales en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104,00) cada una, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano HENRY MARLON PORTE JIMENEZ, en caso de renuncia voluntaria, ó despido de su sitio trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente al Tribunal, y los montos embargados deberán ser remitidos en cheque de Gerencia no endosable a nombre de la niña ARIANA DE JESÚS PORTE JIMENEZ.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. SANDRA GIMON MONSALVE
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ELENA DIAZ
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ELANA DIAZ
Exp. N° 19232
CVB/ac.
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